AUTO CONSTITUCIONAL 0042/2004-CDP
Fecha: 29-Oct-2004
II.1.
II.1. Antes de ingresar a la revisión de la Resolución de 29 de septiembre de 2004, corresponde referirse al trámite que imprimió el Tribunal de amparo para la calificación de los daños, ello con el objeto de determinar si se dio cumplimiento o no a las resoluciones y autos constitucionales emitidos en el presente caso. Al efecto, cabe señalar que este Tribunal, mediante AC 0018/2004-CDP (fs. 182 a 186), enmendado por el AC 0064/2004-ECA (fs. 201 a 205), anuló obrados hasta fs. 145 del expediente, lo que implicaba que el trámite se retrotraía hasta el estado de dictarse resolución en el procedimiento de calificación de daños y perjuicios, pues las etapas anteriores se tramitaron sin ningún vicio procesal, operando el principio de preclusión procesal; empero, el Tribunal de amparo, mediante la providencia de 27 de agosto (fs. 210), abrió nuevamente el periodo de prueba, reiterando injustificadamente etapas precluidas del trámite procesal de la calificación de daño, incumpliendo de esa forma las resoluciones de este Tribunal Constitucional.
La conclusión expresada no contradice ninguna de las resoluciones y autos dictados anteriormente por este Tribunal, pues el AC 0064/2004, explicando y enmendando tanto la parte considerativa como la resolutiva del AC 0018/2004-CDP, manifiesta que la anulación de obrados dictada sólo tiene por objeto que se vuelva a dictar resolución resolviendo la solicitud de pago de daños y perjuicios y no que se abra nuevamente el período de prueba, en resguardo del principio de preclusión procesal y de seguridad jurídica, ya que si las partes no presentaron prueba cuando correspondía no se puede retrotraer el trámite hasta otorgar nuevamente esta posibilidad, pues ello afectaría el principio rector de la administración de justicia, como es la probidad, impuesto por las normas previstas en el art. 116.X de la CPE; además de ello, en el caso en estudio la reiteración de esta etapa procesal desvirtúa los elementos necesarios para la calificación del daño causado, que sólo debe tomar en cuenta los hechos denunciados y sus efectos, y no actuados posteriores como equivocadamente aceptó el Tribunal de Amparo, radicando uno de los fundamentos para la Resolución de 29 de septiembre en una Resolución Municipal dictada para regularizar los hechos denunciados en el amparo en forma posterior a este -Resolución Municipal 4124/2004 de 20 de agosto-, dictada y presentada durante la irregular reapertura del período de prueba, por lo que esa irregularidad adquiere relevancia, siendo por ello que el tramite debe reencaminarse para ser concluido de forma correcta, sin afectar los principios de la administración de justicia ni los derechos fundamentales de las partes, y de acuerdo con las resoluciones y Autos Constitucionales dictados.