SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0111/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0111/2004

Fecha: 08-Oct-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Señalan que el 20 de agosto de 1998 instauraron demanda ejecutiva contra Mario Aguilar y Miguelina Caero Molina de Aguilar, que culminó con la Sentencia pronunciada el 30 de diciembre de 1998, declarando probada la demanda. Ese fallo fue apelado por los ejecutados con el argumento de que el documento base de la demanda carece de fuerza ejecutiva, además de haber operado la prescripción de la acción, entre otras cosas. Remitido el expediente ante el superior en grado, el 24 de mayo de 1999 se radicó en el Juzgado de Partido Primero en lo Civil de Quillacollo, donde por el lapso de cinco años permaneció sin movimiento, no obstante que el 27 de junio de 2001 y 10 de julio de 2003 presentaron memoriales solicitando al Juez recurrido emita la resolución correspondiente al recurso de apelación remitido a su conocimiento, petición que fue reiterada en diversas audiencias solicitadas por sus abogados patrocinantes; empero, estas solicitudes no fueron consideradas por la autoridad recurrida, que durante cinco años no emitió pronunciamiento alguno, resolviendo recursos de apelación que fueron presentados con posterioridad al que ahora se encuentra en análisis. En esas circunstancias, el 24 de junio de 2004 solicitaron al recurrido emita certificación en la que conste el tiempo que permanece el recurso de apelación interpuesto por los ejecutados en su despacho; sin embargo, el 23 de junio de 2004 el Juez recurrido dictó el Auto de Vista que resolvió el recurso referido, disponiendo la anulación de todo el proceso ejecutivo por deficiencias en la diligencia de citación con la demanda a uno de los ejecutados, no obstante que este aspecto no fue incluido dentro de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Agregan que considerando el tiempo transcurrido desde la remisión del recurso de apelación, hasta el pronunciamiento de la respectiva resolución, ésta resulta ser extemporánea, por ende, el Juez carecía de competencia para dictarla, hecho que generó graves e irreparables perjuicios, como la caducidad de la anotación preventiva efectuada el 12 de julio de 2001 sobre la línea telefónica de los ejecutados.

Consiguientemente la Resolución impugnada ha sido dictada por una autoridad jurisdiccional que teniendo jurisdicción y competencia al momento de la remisión del recurso de apelación a su conocimiento, la perdió por el transcurso del tiempo, por no haberse pronunciado dentro del plazo previsto por Ley, vulnerando las normas previstas en los arts. 2, 3 inc. 2) y 3), 5, 9, 203, 205, 206, 208, 212, 236, 245 entre otros del Código de procedimiento civil (CPC), acomodando su conducta a la norma prevista en el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).