SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0111/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0111/2004

Fecha: 08-Oct-2004

III.3.

III.3. Dentro de este contexto jurídico y analizando la problemática planteada en el presente recurso, cabe indicar que la Resolución judicial impugnada mediante el recurso de apelación fue una sentencia dictada en un proceso ejecutivo, consiguientemente, la autoridad jurisdiccional recurrida que resolvió la misma, observando la norma prevista por el art. 248 del CPC tramitó el recurso aplicando las normas previstas por los arts. 231, 232, 233, 234 y 235 del procedimiento citado, de modo que el 24 de mayo de 1999 se decretó la radicatoria de la causa a los fines del procedimiento previsto en los arts. 232 y 233 del CPC. Posteriormente, el 22 de junio de 2004 se dictó Autos para resolución, habiéndose dictado el Auto de Vista el 23 de junio de 2004, resultando evidente que esta Resolución fue dictada dentro del plazo de treinta días previsto por la norma del art. 204.III del CPC, toda vez que conforme a dicha norma procesal el plazo de los treinta días se computa a partir del sorteo del expediente si se trata de tribunal y del decreto de autos para resolución si se trata de juez unipersonal como es el caso del recurrido. En consecuencia la decisión de la autoridad judicial recurrida no se encuentra comprendida dentro de los supuestos jurídicos previstos por la norma del art. 31 de la CPE y 79 de la LTC, puesto que el recurrido no usurpó funciones o ejerció competencia que no emane de la Ley; tampoco emitió la Resolución impugnada después de haber cesado o perdido su competencia, que como se tiene expuesto proviene de la norma prevista por el art. 134. 5 de la LOJ.

         No obstante de lo anteriormente señalado, habiéndose establecido que la Resolución impugnada fue dictada con plena jurisdicción y competencia, de conformidad al procedimiento previsto por las normas que regulan la materia, cabe indicar que si bien es cierto la existencia de retardación de justicia en el trámite de la apelación de sentencia de la demanda ejecutiva, considerando que el Auto de Vista fue dictado luego de cinco años de presentado el recurso de apelación contra la Sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo de referencia, no es menos evidente que la presente instancia no constituye el medio legal idóneo para considerar y resolver las emergencias y consecuencias de la aludida retardación de justicia, existiendo para ello las instancias legales correspondientes, en las que las autoridades pertinentes con plena jurisdicción y competencia podrán conocer y resolver el asunto, puesto que la naturaleza del presente recurso limita la competencia del Tribunal a establecer si el recurrido dictó la resolución impugnada dentro del plazo previsto por Ley.