SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0111/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0111/2004

Fecha: 08-Oct-2004

III.2.

III.2. Dentro de ese marco constitucional y normativo, con carácter previo a resolver la problemática planteada y a determinar si el Juez recurrido había perdido competencia cuando dictó el Auto de Vista impugnado, es necesario dilucidar cuáles son las normas orgánicas y procesales aplicables para establecer la jurisdicción y competencia del recurrido, como el procedimiento aplicable en la tramitación de la apelación planteada contra la sentencia pronunciada dentro de un proceso ejecutivo.

         En ese orden, corresponde señalar que de acuerdo al principio de competencia establecido en la Ley de Organización Judicial, toda causa debe ser conocida por juez competente, que es el designado de acuerdo a la Constitución y las Leyes, no pudiendo establecerse tribunales o juzgados de excepción. Asimismo, la norma prevista por el art. 27 de la citada Ley, dispone que la competencia de las autoridades jurisdiccionales se determina por razón del territorio, de la naturaleza, materia o cuantía de aquél y de la calidad de las personas que litigan, resultando nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción y potestad que no emane de la Ley, conforme señala la propia Constitución en la norma prevista por el art. 31, complementada por el art. 30 de la Ley de Organización Judicial (LOJ). Consiguientemente, cabe indicar que la suspensión de la jurisdicción de un tribunal o juez se produce para todos los asuntos que conoce o sólo para determinado asunto. En el primer caso, por cualesquiera de las causas que privan al Juez de sus funciones, como la suspensión motivada por acción penal, vacación, licencias y, en el segundo caso, por haber formulado excusa o haber sido recusado con causal o causales justificadas y por la conclusión del pleito. Otros casos previstos por la norma del art. 32 de la LOJ son, la apelación concedida en ambos efectos; suspensión del asunto en los casos señalados por Ley; por acuerdo de las partes en los casos permitidos por Ley; y por conciliación.

         Esta normativa orgánica, encuentra su complemento en las normas previstas en el capítulo IV del Título IV, del Libro Primero del Código de procedimiento civil, especialmente en lo referente a la pérdida de competencia del juez y de los vocales relatores. En efecto, la norma prevista por el art. 208 del CPC señala que el juez que no hubiere pronunciado la sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte hubiere concedido conforme al art. 306, perderá automáticamente su competencia en el proceso, debiendo remitir el expediente dentro de las veinticuatro horas siguientes al juez suplente llamado por Ley, resultando nula cualquier sentencia que el juez dictare con posterioridad. En el caso del vocal relator éste pierde su competencia si no hubiere presentado su relación en el plazo legal o en el complementario, debiendo pasar el proceso a quien le siga por orden de sorteo.

Dentro de este contexto, es preciso indicar que la competencia del Juez de Partido recurrido para conocer y resolver el recurso de apelación, nace de la norma prevista por el art. 134.5) de la LOJ que indica que los jueces de partido en materia civil-comercial, tienen competencia para conocer en segunda instancia las sentencias y Autos pronunciados por los jueces instructores en causas civiles.