SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0117/2004
Fecha: 22-Oct-2004
I.1.1. Relación sintética del recurso
En la gestión 1999, el gobierno municipal procedió a abrir y construir la avenida “El Prado” en la zona de Villa Moderna de Quillacollo, afectando con esa obra su terreno en una extensión de 2668,80 m2, conforme se establece en los respectivos informes municipales cursantes en el expediente, sin que antes el Municipio haya dictado la Ordenanza Municipal que declare de necesidad y utilidad pública de esa superficie con destino a la indicada obra, tampoco cumplió el procedimiento establecido para el efecto por nuestro ordenamiento jurídico y menos procedió a la previa indemnización justa dispuesta por el Decreto de 4 de abril de 1879 elevado a rango de Ley en 30 de diciembre de 1884, concordante con los arts. 22.II de la CPE, 108 del Código civil y 82 y siguientes de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985, aplicable al presente caso.
Dentro de los trámites de compensación que tuvo que iniciar como emergencia de la afectación, si bien el Municipio reconoció su derecho propietario sobre los 4948,80 m2 restantes, mencionó en forma equivocada que en aplicación de las normas (sin señalar cuáles), tendría que ceder gratuitamente el 32% de dicha extensión, es decir 1583,62 m2 y que por el excedente de cesión de 1085,18 m2 le compensarían con un sitio en el Cementerio General de 12 m2 para mausoleo familiar. Situación injusta desde todo punto de vista, porque el Municipio luego de afectarle 2668,80 m2 sin cumplir las normas jurídicas correspondientes ni pagarle la indemnización o compensarle con el justiprecio, trata de exigirle ahora una cesión gratuita que legalmente no corresponde, por cuanto la afectación fue realizada de manera forzosa, en contra de su voluntad.
El Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones utilizado por la Alcaldía como instrumento normativo a más de no estar elevado a rango de ley, en parte alguna establece que por esta clase de afectaciones los propietarios tengan que ceder gratuitamente su propiedad inmueble, pues ello importa una violación a la propiedad privada resguardada por el art. 22 de la CPE, cuyo cumplimiento debe ser fiscalizado por el Concejo cuyo deber inexcusable es velar por la observancia de las leyes. Por otra parte, la propuesta de compensarle con un sitio para mausoleo en el cementerio general resulta irrisorio frente al área afectada.
Esta actitud injusta fue plasmada en la Resolución 086/2003 de 16 de diciembre de 2003, emitida por el Concejo Municipal de Quillacollo, en la que además expresan de manera falaz, que ella estaría de acuerdo con la compensación de 12 m2 de terreno por los 2.668,80 m2 afectados. Manifestación absurda que de ninguna manera la puede aceptar puesto que el sitio para mausoleo sólo cubriría parcialmente y en una mínima parte la indemnización que por derecho le corresponde reclamar, sin llegar a cubrir la integridad del terreno afectado. Tampoco la aprobación de planos del terreno sobrante puede estar condicionada a que ceda previa y gratuitamente la superficie de terreno ilegalmente afectada.
La posición intransigente demostrada en los respectivos informes técnicos así como en el legal, los asumió el Concejo Municipal tanto en la parte considerativa como en la resolutiva de la Resolución Municipal impugnada, contrariando al orden jerárquico establecido por el art. 228 de la CPE, al afectar su derecho a la propiedad privada garantizado por el art. 22 Constitucional, así como su derecho a cobrar la justa indemnización por la extensión afectada.
En tal virtud, pide se admita y promueva el recurso incidental e indirecto de inconstitucionalidad para que el Tribunal Constitucional declare procedente el recurso e inaplicable la Resolución 086/2003 de 16 de diciembre, disponiendo se establezca la indemnización que el gobierno municipal debe pagarle respecto al terreno afectado.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- I.1.1. Relación sintética del recurso
- Auto de 17 de agosto de 2004
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- ha incurrido en la omisión de no haber cumplido con los requisitos de contenido, toda vez que en la Resolución de 17 de agosto de 2004, no ha efectuado ninguna motivación
- DISPONE