SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1121/2005-R
Fecha: 14-Oct-2004
III.2.
III.2. El Consejo de la Judicatura, como órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial tiene entre sus atribuciones la de ejercer poder disciplinario sobre vocales, jueces y funcionarios judiciales de acuerdo a ley (art. 123.3 de la CPE). Para el ejercicio de esta su función, en uso de la atribución conferida por el art. 13.VI numeral 1 de la LCJ ha dictado el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo 32/2000, de 28 de marzo, mismo que tiene por finalidad regular los procedimientos disciplinarios para la imposición de sanciones emergentes de la comisión y omisión de faltas muy graves, graves y leves, previstas en la indicada disposición legal y demás leyes de la República, y que consagra entre sus principios básicos el de legalidad (art. 3), debido proceso (art. 4), interpretación favorable (art. 5), presunción de inocencia (art. 7). Asimismo, el art. 49 del citado Reglamento señala que se encuentran sometidos al indicado Reglamento, entre otros, los miembros del Tribunal de Apelación y Sumariante.