SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1599/2004-R
Fecha: 04-Oct-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1599/2004-R
Sucre, 4 de octubre de 2004
Expediente: 2004-09757-20-RHC
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución de fs. 29 a 30 vta. de 22 de agosto de 2004 pronunciada por el Juez de Sentencia Segundo de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Lourdes Edith Miranda Vázquez contra Jorge Julio Alé, Juez Segundo de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar y María Esther Hoyos Gonzales, Fiscal de Materia Adscrita a la Aduana, alegando la vulneración de su derecho a la libertad, a la defensa y al debido proceso, previstos por los arts. 9.I y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el escrito de 21 de agosto de 2004 de fs. 1 a 2 vta., la recurrente manifiesta que desde el 23 de enero de 2004 en que se realizó la audiencia de medidas cautelares, se dispuso su detención preventiva por la presunta comisión del delito de asesinato de Juanito Molina, sobre la base de supuestas pruebas testificales que afirmaban su participación en el hecho, aplicándole los arts. 233 numerales 1 y 2, 234 y siguientes del Código de procedimiento penal (CPP). Es así que solicitó la cesación de su detención preventiva, pues en el tiempo transcurrido no se ha demostrado su participación ni que sea responsable directa del hecho imputado, es más las diligencias de policía judicial no concluyen ni afirman sea la autora del delito incriminado, y no obstante de ello el Juez cautelar de acuerdo con el requerimiento emitido por la Fiscal de Materia, rechazó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva sin considerar el ofrecimiento de dos garantes personales, acreditación del domicilio, certificado de trabajo además de haber concluido la etapa preparatoria, sin que el Ministerio Público solicite a la autoridad jurisdiccional su ampliación, por lo que dicha etapa se ha extinguido.
Añade la recurrente que se encuentra ilegal e indebidamente procesada, pues conforme con el párrafo primero del art. 134 del CPP, la etapa preparatoria debe finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso, el que en su caso ya se cumplió, además de no haberse ampliado dicha etapa a solicitud expresa del Ministerio Público. De esta manera los recurridos al haberle negado la cesación de su detención preventiva y mantenerla privada de su libertad, han vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad, debido proceso y a la presunción de inocencia, por cuanto en las diligencias realizadas por el Ministerio Público no se aportan pruebas contundentes que la incriminen en el hecho imputado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica los previstos por los arts. 9.I y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
La recurrente interpone hábeas corpus contra Jorge Julio Alé, Juez Segundo de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar y María Esther Hoyos Gonzales, Fiscal de Materia adscrita a la Aduana, solicitando sea declarado procedente, se ordene su inmediata libertad y declare extinguida la acción penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 22 de agosto de 2004, según consta en el acta de fs. 28 a 29, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la recurrente ratifica los términos del recurso planteado y añade que ha interpuesto el presente recurso, al haber transcurrido ocho meses de que está detenida sin que a la fecha se haya aportado ningún elemento contundente que pruebe que es la autora del delito de asesinato, además que el Ministerio Público no solicitó la ampliación de la etapa preparatoria.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Juez cautelar demandado, en el informe de fs. 27 señala: 1) previamente observa la impersonería de Lourdes Edith Miranda Vásquez y no así al de la imputada Edith Rosmery Miranda Vásquez, y de tenerse por subsanada una posible omisión en cuanto al nombre de la imputada, manifiesta en el fondo del recurso que en el Auto que niega la cesación de la detención preventiva de la recurrente, se ha fundamentado de manera clara y objetiva no haberse desvirtuado el peligro de fuga, peligro de obstaculización que se dio en el control jurisdiccional, por existir varios imputados, algunos de ellos prófugos y por las amenazas inferidas a la esposa de la víctima; 2) no es evidente que la etapa preparatoria ha concluido, pues la última imputación formal la realizó el Ministerio Público el 24 de junio de 2004 contra Ariel Gudiño, principal sospechoso, cuya rebeldía fue declarada el 28 de julio del año en curso. Sin embargo en la audiencia realizada se ha recomendado al Ministerio Público que por el tiempo transcurrido se apresure a emitir su requerimiento conclusivo.
A su turno la Fiscal de Materia co-recurida, expresa: a) en la audiencia realizada el 20 de agosto de 2004, el Juez cautelar negó la cesación de la detención preventiva solicitada por el recurrente quien contra esa resolución pudo apelar y no interponer este recurso como sustituto; b) no es evidente que la etapa preparatoria haya concluido, pues la última imputación formal que realizó fue en el mes de junio de 2004, momento que recién se comienza a computar el término previsto en el Código de procedimiento penal, teniendo presente además de que su persona recién se hizo cargo del caso en junio pasado, solicitando se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia el Juez de hábeas corpus pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) no es evidente que la recurrente se encuentre indebida e ilegalmente detenida, como tampoco lo es de que la etapa preparatoria haya concluido, pues ésta se inició con la última imputación formal realizada por el Ministerio Público el 23 de junio de 2004, de manera que no se infringió el art. 134 del CPP; 2) no es cierto de que la recurrente se encuentre indebidamente procesada y presa.
II. CONCLUSIONES
II.1. Dentro de la investigación realizada por el Ministerio Público por el asesinato de Juanito Molina, el 23 de enero de 2004 se efectuó la audiencia de medidas cautelares en la que se dispuso la detención preventiva de Edith Rosmery Miranda Vásquez (fs. 12 a 13).
II.2. La imputada, ahora recurrente, solicitó a la autoridad jurisdiccional la cesación de su detención preventiva, que fue rechazada en la audiencia realizada el 20 de agosto de 2004, motivando interponga el presente hábeas corpus.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente sostiene que las autoridades demandadas han vulnerado sus derechos a la libertad, debido proceso y a la presunción de inocencia, pues le han negado la cesación de su detención preventiva, no obstante de haber ofrecido dos garantes personales, acreditación de su domicilio, certificado de trabajo, además de que en su caso la etapa preparatoria se ha extinguido, al haber sobrepasado los seis meses establecidos por el art. 134 del CPP, encontrándose indebida e ilegalmente procesada y presa, pues no existe prueba contundente que pruebe sea autora del delito de asesinato por el que ha sido imputada. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. En el caso examinado la recurrente interpone el presente recurso de hábeas corpus, -según señala- por estar procesada y presa ilegal e indebidamente, por las autoridades demandadas quienes mantienen su privación de libertad al negarle la cesación de su detención preventiva, no obstante de que por una parte presentó documentos que hacen viable la aplicación de medidas sustitutivas, y por otra, que han excedido los seis meses establecidos por el art. 134 del CPP de la etapa preparatoria, plazo que en su caso ha sobrepasado. Al respecto es necesario referirse al primer cuestionamiento sobre la negativa de cesación de la detención preventiva de la recurrente por parte de la autoridad jurisdiccional demandada quien asumió esa determinación de acuerdo con lo requerido por la representante del Ministerio Público. Es así que de los antecedentes procesales se constata que la imputada-recurrente fue detenida preventivamente por orden del Juez recurrido que basó su decisión en el art. 233 del CPP, luego de un análisis valorativo de los elementos y pruebas acumuladas en el proceso investigativo, llegando a la conclusión de que se presentaban los presupuestos exigidos en la citada disposición legal que hacen procedente la detención preventiva, circunstancia por la que posteriormente solicitó su cesación acompañando al efecto prueba documental que fue rechazada, previo análisis por no constituir nuevos elementos que mejoren su situación jurídica no siendo aplicable por ello el art. 239.1 del CPP, lo que no constituye de ninguna manera conculcación del derecho a la libertad de la recurrente.
III.2. En el caso de autos, a criterio del recurrido Juez Segundo de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar, los documentos presentados por la recurrente no desvirtúan los fundamentos que motivaron su detención preventiva, pues no hacen desaparecer los elementos de convicción suficientes de que sea con probabilidad, autora o partícipe del hecho punible por el cual se la juzga, más aún si se toma en cuenta que no es evidente lo aseverado por la recurrente de que la etapa preparatoria concluyó, pues conforme se acredita por la certificación expedida por la Actuaria-Abogada del Juzgado Segundo de Instrucción Mixto-Yacuiba de fs. 26 de obrados, el 23 de enero de 2004 la recurrente fue imputada formalmente, realizando el Ministerio Público la última imputación formal contra Ariel Gudiño el 23 de junio del año en curso, es decir, dentro del plazo de los seis meses establecidos por el art. 134 del CPP. En este sentido, la libertad puede ser restringida única y exclusivamente como reacción a un delito, y la detención preventiva constituye una medida cautelar restrictiva de ese derecho, prevista por el art. 233 del CPP, y que es aplicable al probable autor de un hecho delictivo cuando existan elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, y cuando existan elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, circunstancias que han sido debidamente valoradas por las autoridades recurridas, determinando ello la improcedencia del recurso por cuanto se evidencia que las autoridades recurridas, al rechazar la cesación de la detención preventiva de la recurrente quien no demostró conforme a derecho haberse modificado su situación jurídica que le permita obtener su libertad, enmarcaron sus actos a ley.
III.3. No obstante lo expuesto precedentemente, resulta necesario recordar que la jurisprudencia sentada por este Tribunal a través de sus fallos, entre otros SSCC 149/2001-R, 277/2001-R, ha establecido que el hábeas corpus no está supeditado a la existencia de otros recursos a los cuales pueda acudir la persona, pues ante la constatación de los presupuestos anotados en el art. 18 Constitucional, esta vía extraordinaria queda abierta y debe prestar protección restituyendo la libertad al recurrente o disponiendo se regularice el procedimiento si es el caso, con lo cual se aclara lo argumentado por la Fiscal co-recurrida, en sentido de que el hábeas corpus no es sustitutivo de los recursos ordinarios previstos por Ley.
El recurso de hábeas corpus ha sido instituido por el art. 18 de la CPE como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna la libertad en los casos en que haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, lo que no ocurre en la situación planteada, de manera que el Juez de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso ha efectuado una adecuada compulsa del mismo, y ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos precedentes resuelve en revisión: APROBAR la Resolución de fs. 29 a 30 vta. de 22 de agosto de 2004, pronunciada por el Juez de Sentencia Segundo de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PresidentE Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA