SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1599/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1599/2004-R

Fecha: 04-Oct-2004

III.2.

III.2.   En el caso de autos, a criterio del recurrido Juez Segundo de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar, los documentos presentados por la recurrente no desvirtúan los fundamentos que motivaron su detención preventiva, pues no hacen desaparecer los elementos de convicción suficientes de que sea con probabilidad, autora o partícipe del hecho punible por el cual se la juzga, más aún si se toma en cuenta que no es evidente lo aseverado por la recurrente de que la etapa preparatoria concluyó, pues conforme se acredita por la certificación expedida por la Actuaria-Abogada del Juzgado Segundo de Instrucción Mixto-Yacuiba de fs. 26 de obrados, el 23 de enero de 2004 la recurrente fue imputada formalmente, realizando el Ministerio Público la última imputación formal contra Ariel Gudiño el 23 de junio del año en curso, es decir, dentro del plazo de los seis meses establecidos por el art. 134 del CPP. En este sentido, la libertad puede ser restringida única y exclusivamente como reacción a un delito, y la detención preventiva constituye una medida cautelar restrictiva de ese derecho, prevista por el art. 233 del CPP, y que es aplicable al probable autor de un hecho delictivo cuando existan elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, y cuando existan elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, circunstancias que han sido debidamente valoradas por las autoridades recurridas, determinando ello la improcedencia del recurso por cuanto se evidencia que las autoridades recurridas, al rechazar la cesación de la detención preventiva de la recurrente quien no demostró conforme a derecho haberse modificado su situación jurídica que le permita obtener su libertad, enmarcaron sus actos a ley.