SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1607/2004-R
Fecha: 04-Oct-2004
(fs. 25)
En ese sentido, de los antecedentes que cursan en el expediente, en los que consta que el propio recurrido Presidente del Concejo Municipal, mediante certificación (fs. 22 y 23) reconoce que la nota de solicitud de licencia del recurrente fue elaborada forzado por las acciones de hecho denunciadas en el memorial de recurso, consistentes en actos de violencia cometidos por una turba, ataques físicos y amenazas de muerte; lo que es corroborado por el Oficial Patrullero de DP-3 Ronald Daza Callejas, que también certificó los hechos denunciados en el memorial de recurso de amparo, referidos a la agresión de que fue víctima un Policía, y el recurrente para la obtención del documento de su licencia definida mediante actos de violencia, insultos y amenazas proferidas por más de cien personas (fs. 25); este Tribunal concluye que la solicitud de licencia presentada por el recurrente no fue un acto espontáneo y voluntario, consentido o manifestado en ejercicio del derecho a la libre determinación de la personalidad, siendo más bien un acto totalmente ajeno a la decisión personal del recurrente, pues incluso al día siguiente pidió al Concejo Municipal que desestime el “fraudulento documento” (sic); empero, curiosamente el Concejo Municipal no tomó en cuenta para nada tal comunicación, que inequívocamente contenía un cambio de decisión, por si acaso esta hubiera sido tomada por el recurrente, lo que era obligación de los recurridos considerar, pues se trataba de una manifiesta expresión de la voluntad de la autoridad edil que supuestamente pidió licencia, así lo expresó este Tribunal Constitucional, en un caso en que de igual manera una licencia conseguida con violencia, fue desestimada por su autor, pero ese hecho no fue tomada en cuenta, y en la SC 0141/2004-R de 4 de febrero, manifestó lo siguiente “(...) los recurridos al tomar conocimiento de la primera solicitud de la actora de que se deje sin efecto su licencia indefinida y se la restituya a su cargo, debieron dar curso inmediatamente a la misma y reincorporarla a sus funciones sin mayores trámites.”, de tal entendimiento se concluye que al no obrar así los recurrentes incurrieron en una omisión indebida lesiva de los derechos del recurrente.
Lo expresado, configura flagrantes lesiones a los derechos del recurrente a la libre determinación y al ejercicio de las funciones públicas para las que fue electo, consagrados por las normas previstas en los arts. 6.II, 32 de la CPE y art. 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José de Costa Rica (CADH), integrada a la legislación interna mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, y emergente de esa lesión, se suprime también el derecho al trabajo, previsto por la Ley Fundamental en el precepto del art. 7 inc. d); lo que activa la protección que otorga la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional previsto en las normas del art. 19 de la CPE.