SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1607/2004-R
Fecha: 04-Oct-2004
III.1.
El Constituyente a tiempo de configurar el Estado y dotarlo entre otros de un régimen municipal, en las normas previstas por los arts. 200 y ss. de la CPE, ha establecido las bases fundamentales de ese régimen municipal, disponiendo que el gobierno y la administración de los municipios están a cargo de Gobiernos Municipales autónomos, y que ésta consiste en la potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su jurisdicción y competencia territoriales; ocupándose también de la conformación de los gobiernos municipales, estableciendo que están a cargo de un Concejo y un Alcalde, de los cuales según las normas previstas por el art. 200.IV “Los Concejales son elegidos en votación universal, directa y secreta por un período de cinco años”; mientras que los Alcaldes de acuerdo al parágrafo V del mismo artículo “Son (...) quienes estén inscritos en primer lugar en las listas de Concejales de los partidos. El Alcalde será elegido por mayoría absoluta de votos válidos”; de lo que se infiere que, la Ley Fundamental ha establecido un sistema de elección directa de los Concejales Municipales, mientras que la elección del Alcalde tiene una fórmula alternativa, pues de darse la situación de la inclinación de la mayoría absoluta de votos válidos a favor de una fórmula, es elegido Alcalde el candidato a primer Concejal de la postulación que obtuvo ese apoyo, siendo ésta una elección directa; mientras que de no ocurrir aquello, la elección del Alcalde será de acuerdo con los preceptos del art. 200.VI de la CPE, que disponen “Si ninguno de los candidatos a Alcalde obtuviera la mayoría absoluta, el Concejo tomará a los dos que hubieran logrado el mayor número de sufragios válidos y de entre ellos hará la elección por mayoría absoluta de votos válidos del total de miembros del Concejo, mediante votación oral y nominal”, lo que implica una elección indirecta.
En este segundo caso, en que la elección del Acalde surgió de la potestad delegada por el soberano al Concejo Municipal, la condición de Alcalde deviene de la condición de Concejal, pues no hubo elección directa en ese cargo, ello implica que si un Alcalde elegido de esta forma pide licencia al cargo de concejal, esa solicitud lleva implícita la solicitud de licencia a la condición de Alcalde, pues de ninguna otra manera se podría entender tal hecho; por ello el documento de licencia cuestionado en el presente recurso por vicios en la formación de la voluntad, que contiene una solicitud de licencia al cargo Concejal, implícitamente lleva también la misma solicitud al cargo de Alcalde, pues es el que venía desempeñando el recurrente, y es en esa dimensión que debe ser analizado.
Sobre la mencionada nota, se debe además expresar que contiene una solicitud de licencia definida al cargo de concejal hasta el 7 de febrero de 2005, lo que implica una renuncia, pues el periodo constitucional del recurrente y de todas las autoridades municipales del país culmina antes de esa fecha, por ello se infiere que la intención implícita es que el recurrente no vuelva al ejercicio de su cargo.