SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1608/2004-R
Fecha: 04-Oct-2004
a)
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Oscar Montes Barzón, Nancy Aparicio de Handam y Pedro López, Alcalde Municipal, Presidenta del Concejo Municipal y Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Tarija respectivamente, solicitando se declare procedente, disponiéndose: a) la suspensión de los trabajos en sus terrenos; y b) se califique costas y multa por temeridad y mala fe.
El recurrente ratificó in extenso los fundamentos de su recurso, y ampliándolos manifestó lo siguiente: a) nunca estuvo en duda su derecho propietario, sólo se demandó la nulidad de la cesión realizada mediante la escritura pública 861/99; b) luego del avasallamiento de su propiedad, el Concejo Municipal dictó la Resolución Administrativa (RA) 55/2004 para subsanar su arbitrariedad; empero, no le fue notificada sino sólo a su abogado, y toma en cuenta planos que la misma Alcaldía anuló.
Las autoridades recurridas, mediante su abogada apoderada presentaron informe escrito que fue ratificado y ampliado en audiencia, en el que alegaron lo siguiente: a) es evidente todo lo referente al proceso judicial, menos que haya reconocido el derecho propietario del recurrente sobre los terrenos en cuestión; b) la Alcaldía no esta realizando apertura de una nueva vía, sino sólo trabajos de asfaltado de una existente desde el año 1980, como demuestran los lineamientos del plan regulador, sobre áreas verdes colindantes con los terrenos del recurrente, y con los actos denunciados no se afectan los terrenos del recurrente o aquellos demandados por éste en la justicia ordinaria, existiendo en demostración de ello signos tan evidentes como los postes de las líneas de tensión; por ello no se precisa un proceso de expropiación; c) haciendo uso de las facultades otorgadas al Gobierno Municipal por las normas previstas en el art. 8 de la Ley de Municipalidades (LM) se inició un proceso administrativo para que el recurrente conozca los trabajos a realizarse, habiendo sido notificado, sin que exista objeción o impugnación a la Resolución emitida, o algún tipo de manifestación contra los trabajos a realizarse, no habiéndose agotado los recursos que la ley otorgaba; d) la vía a mejorarse responde al interés colectivo para mejorar la circulación a varios barrios de la ciudad, lo que no puede verse afectado por el capricho del recurrente; y e) el recurrente no hizo uso de las vías jurisdiccionales ordinarias, como el interdicto para retener la posesión