SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1608/2004-R
Fecha: 04-Oct-2004
III.3.
III.3. De otro lado, cabe señalar que respecto a la posesión del bien inmueble objeto de la controversia, corresponde señalar que del examen de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que también existe controversia, pues de un lado el recurrente afirma que tiene la posesión provisional del inmueble, ya que, según manifiesta en el recurso, en aplicación a las normas previstas por el art. 550 del CPC, que facultan la ejecución del Auto de Vista que confirme la sentencia de primera instancia bajo la condición de prestar fianza de resultas, el Juez de la causa le ministró posesión; sin embargo, revisado el expediente, no existe ningún documento que así lo acredite; al contrario, consta que el recurrente, el 7 de julio de 2004, solicitó al Juez que pronunció la sentencia “la protección de derechos mediante medida de seguridad” (sic.), pedido que por decreto de 9 de julio de 2004, fue negado, por encontrarse el proceso en recurso de apelación; asimismo, el recurrente no ha acreditado que la Alcaldía Municipal de Tarija no hubiese estado en posesión de dichos terrenos que le fueron cedidos por la Comunidad Lourdes; de las fotografías que el recurrente acompaña se observa que la vía que denuncia como nueva presenta signos de su preexistencia, como los postes de electrificación, las aceras y que como afirman los recurridos en su informe, los trabajos a realizar consisten sólo en el asfaltado de la vía. De lo referido se concluye que existe controversia sobre la posesión real de los terrenos objeto del litigio por parte del recurrente, de lo que se infiere que en la problemática planteada en el presente ampro no concurren la segunda condición establecida en la jurisprudencia constitucional antes referida; por lo tanto, el amparo constitucional resulta improcedente.