SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1622/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1622/2004-R

Fecha: 11-Oct-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1622/2004-R

Sucre, 11 de octubre de 2004

Expediente:                  2004-09842-20-RHC

Distrito:                        Chuquisaca

Magistrada Relatora:    Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución 15/2004 cursante de fs. 18 a 21, pronunciada el 4 de septiembre por el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Segundo en lo Penal de Sucre, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Marco Antonio Espada Arandia contra Freddy Oros, José Manuel Fernández, Rodolfo Torres, Ramiro Pericón, Mario Hugo Yupanqui, Jefe y Policías de la División Propiedades de la Policía Técnica Judicial (PTJ) respectivamente, alegando vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y a la defensa, previstos en los arts. 9-I y 16-II de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 3 de septiembre de 2004 (fs. 1 y 2), el recurrente aduce que el 27 de agosto de 2004 cuando se encontraba trabajando como taxista junto a su concubina, a horas 15:15 aproximadamente el “Super Móvil” le comunicó que se reporte en la puerta principal del Estadio “Patria”, una vez en el lugar, se acercó un joven y les entregó un celular indicándoles que lo hagan llegar a la profesora Norma Ríos Mamani en el Instituto “Francisco Cermeño” ubicado en la zona de la Universidad “UNIVALLE”, y les pidió Bs150.- arguyendo que ese dinero les iba a ser devuelto por la persona que recibiría el celular.

Expresa que cuando fueron al indicado Instituto, se presentó supuestamente la profesora diciéndoles que le habían robado su celular en el Instituto, entonces retornaron al Estadio para intentar reconocer al joven, y ante la idea de llamar a la Policía para informar que se había encontrado el celular perdido, su persona condujo a la profesora a la PTJ con el fin de llegar a un acuerdo.

Constituidos en la PTJ, el Policía Mario Hugo Yupanqui le advirtió que si no devolvía el celular iba a quedar arrestado, a lo que respondió que no ganaba Bs150.- en una noche y que prefería quedarse arrestado porque no había robado nada. Por lo que -señala- lo detuvieron desde las 16:30 de aquel día hasta las 7:00 del 28 de agosto del año en curso, sin ningún fundamento legal menos una orden emanada por autoridad competente, y en el mismo sentido procedieron a detenerlo los funcionarios policiales recurridos el 3 de septiembre de 2004 cuando salía de las oficinas de Defensa Pública, golpeándolo y calificándolo como “maleante”, después que el 1 de ese mes y año, se había presentado junto al abogado de Defensa Pública a la PTJ mostrando el celular que estaba en su poder, que no era el mismo que habían robado a la citada profesora, por lo que se había acordado que el caso pasaría a la Fiscalía para que se dé con el paradero del autor de ese robo y de la persona que le sonsacó Bs150.-.

I.1.2. Derechos y  garantías supuestamente vulnerados   

El recurrente alega vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y a la defensa, previstos en los arts. 9.I y 16-II de la CPE.

 

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Freddy Oros, José Manuel Fernández, Rodolfo Torres, Ramiro Pericón, Mario Hugo Yupanqui, Jefe y Policías de la División Propiedades de la PTJ respectivamente, solicitando sea declarado procedente, se dispongan las medidas disciplinarias pertinentes y que el caso pase a conocimiento de la Fiscalía.

I.2.    Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

De fs. 12 a 17 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 4 de septiembre de 2004, en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

   

El recurrente a través de su abogado ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo que: a) el Policía recurrido a consecuencia de la primera detención es Mario Hugo Yupanqui, y con relación a la segunda aprehensión, son José Manuel Fernández y Ramiro Pericón; b) en la segunda detención fue dejado libre el mismo día por orden de la Fiscal Yolanda López Barrera; c) también figura como demandado el Jefe de la División Propiedades de la PTJ porque como Jefe tiene la obligación de controlar a sus subalternos; d) se lo persiguió ilegalmente sin que hubiera cometido delito alguno.

Con la réplica, sostuvo que: a) el Policía José Manuel Fernández le dio una bofetada; b) no existió flagrancia en el caso que se le acusa y no es legal que se lo hubiera detenido así fuera media hora; c) la Fiscal Yolanda López es testigo de su segunda detención.

 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

 

Las autoridades demandadas en audiencia señalaron lo siguiente: a) la detención del 27 de agosto pasado se produjo ante la falta de presentación de garante personal por parte del actor, y tal como consta en el informe policial, se produjo a hrs. 23:30 por ser altas horas de la noche, dejándolo en libertad al día siguiente a hrs. 06:30, por lo que no estuvo detenido ni siquiera ocho horas; b) el recurrente está entorpeciendo la investigación policial porque se resiste a prestar su declaración informativa; c) el Policía Ramiro Pericón Ayaviri negó haber arrestado al actor, sino que luego de identificarse le pidió que lo acompañe a la PTJ y como él se negó en forma prepotente, acudió a un uniformado para que lo conduzca; d) el Policía José Manuel Fernández negó haber participado en las detenciones que alega el recurrente. Solicitaron se declare improcedente el recurso.

I.2.3. Resolución

La Resolución 15/2004 cursante de fs. 18 a 21, pronunciada el 4 de septiembre por el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Segundo en lo Penal de Sucre, declara procedente en parte el recurso con relación al co-recurrido Mario Hugo Ayaviri Bejarano, con costas y reparación de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia e improcedente respecto del resto de los demandados; con los fundamentos siguientes: a) el recurrente fue arrestado el 27 de agosto pasado sin orden ni mandamiento de autoridad competente, y una vez detenido no se le permitió acudir a un profesional abogado, vulnerándose lo establecido en el art. 84 del Código de procedimiento penal (CPP), no obstante que posteriormente fue puesto en libertad; b) el actor no aportó prueba suficiente con referencia a la detención del 3 de septiembre de 2004 de que habría sido objeto.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

 

II.1. A través del Informe Circunstancial de 3 de septiembre de 2004 (fs. 6) dirigido al co-demandado Jefe de la División Delitos contra la Propiedad, Freddy Oros Mendoza, los Policías co-recurridos José Manuel Fernández, Ramiro Pericón Ayaviri y Rodolfo Torres Coronado, comunicaron que el 25 de agosto del mismo año, Norma Ríos Mamani denunció haber sido víctima del delito de hurto de un celular marca NOKIA y de Bs300.- el 24 de ese mes y año en el Centro “IVA San Francisco Cermeño”, que el 27 de agosto pasado se apersonó a la PTJ junto al ahora recurrente quien le pedía Bs150.- suma que le implicó el servicio, y que el 3 de septiembre la denunciante vio al actor en inmediaciones de la PTJ, oponiendo resistencia para ingresar a dependencias policiales, notificándose a la fiscal Yolanda López.

II.2. En la Relación Nominal de personas arrestadas por la PTJ correspondiente a los días 27 y 28 de agosto de 2004 (fs. 9), figura como detenido por la División de delitos contra la propiedad el nombre del recurrente, habiendo ingresado el 27 a horas 23:30 con fines de investigación y haber salido al día siguiente a horas 6:30, por instrucción del Policía co-recurrido asignado al caso, Mario Hugo Yupanqui.

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En este recurso el actor arguye que el 27 de agosto pasado cuando quiso llegar a un acuerdo en la PTJ con la profesora Norma Ríos Mamani del Instituto “Francisco Cermeño”, a raíz de un celular que le encomendaron entregarle en su función de taxista, sonsacándole previamente Bs150.-, fue indebida e ilegalmente arrestado por el Policía Mario Hugo Yupanqui, desde las 16:30 de aquel día hasta las 7:00 del 28 de dicho mes y año, sin orden ni mandamiento emanados de autoridad competente; y en el mismo sentido procedieron a detenerlo los funcionarios policiales recurridos el 3 de septiembre de 2004 cuando salía de las oficinas de Defensa Pública, golpeándolo y calificándolo como “maleante”. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. En las SSCC 871/2004-R y 1253/2004-R, como entendimiento constitucional general, recogiéndose lo prescrito en otros fallos, se señaló lo que sigue: “Este Tribunal en su uniforme jurisprudencia, dando vigencia plena a la garantía reconocida en el art. 9 de la Constitución, ha dejado claramente establecido que ninguna autoridad puede limitar los derechos bajo protección de este recurso, sin el cumplimiento de las formalidades legales que le otorguen facultad para aprehender, arrestar, detener o apresar. En este entendido, ha dejado también establecido que la autoridad facultada para disponer una aprehensión, arresto, detención o apresamiento, debe sujetarse estrictamente a las normas que rijan sus funciones, de modo que no puede disponer ninguna limitación sino en los casos estipulados en las normas legales vigentes y de no hacerlo, incurre en persecución, aprehensión, detención o apresamientos indebidos”.

En la primera Sentencia citada, igualmente de manera general se dijo lo siguiente: “(…) también la jurisprudencia constitucional al hacer la interpretación de los arts. 9 y 10 de la CPE, como de las normas previstas por el art. 227 del CPP, ha sido clara en dejar señalado que (…) por mandato expreso del art. 9.1 CPE Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento que emane de autoridad competente y sea intimado por escrito' salvo el caso de delito in fraganti, previsto por el art. 10 Constitucional. Por otra parte, las medidas de arresto y de aprehensión, únicamente podrán ser dispuestas por la policía en los casos y formas establecidos por los arts. 225, 227 y 230 CPP, y solo tratándose de la investigación de delitos y cuando concurran los requisitos exigidos por estas normas' (SC 1862/2003-R, de 12 de diciembre).” (Las negrillas son nuestras).

III.2. El art. 227 del CPP faculta a la Policía a aprehender a una persona únicamente en los casos siguientes: a) cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia; b) en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por Juez o Tribunal competente; c) en cumplimiento de una orden emanada del fiscal y d) cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida.

En ese orden y retomando lo previsto por la SC 786/2003-R de 10 de junio, se tiene que “(...) el Tribunal Constitucional interpretando los alcances de los arts. 225 y 227 CPP, ha establecido en la SC 1425/2002-R de 25 de noviembre que: '…efectuada la interpretación conjunta de los citados artículos, queda plenamente demostrado que el arresto puede darse en dos supuestos únicamente: a) cuando efectuada la denuncia o advertida la supuesta comisión del delito, no es posible individualizar a los autores, partícipes o testigos, y se deba proceder con urgencia y b) cuando la persona es sorprendida en flagrancia, en cuyo caso deben observarse las reglas del art. 230 CPP. Al margen de estas dos circunstancias, el arresto no es legal, y por lo mismo, si es dispuesto, constituye un arresto indebido y una lesión del derecho a la libertad, e incumplimiento del art. 9 CPE, que prohíbe las detenciones, arrestos y apresamientos que no sean dispuestos y ejecutados en los casos previstos por Ley y con el cumplimiento de las formalidades legales`".

Este entendimiento jurisprudencial es aplicable al caso que se examina, por cuanto de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia que el 27 de agosto de 2004, el Policía co-recurrido Mario Hugo Yupanqui Bejarano dispuso discrecionalmente el arresto del actor en celdas de la PTJ por siete horas, sin observar los supuestos y formalidades legales señalados anteriormente, es decir sin haber sido sorprendido en flagrancia, menos en virtud de una orden de aprehensión expedida por autoridad judicial o fiscal competente, ni por haberse fugado estando legalmente detenido, ni a consecuencia de la urgencia con que se habría procedido para individualizar a los autores, partícipes o testigos debido a una denuncia o advertida la supuesta comisión de un delito.

III.3. Con relación a la supuesta actuación ilegal del resto de los Policías recurridos, del análisis de lo obrado se evidencia que el recurrente en ningún momento demostró los extremos que alega en cuanto a su segunda detención y a la participación de dichos co-demandados en la misma, por tanto no puede responsabilizarlos de esa supuesta privación de libertad, pues no es suficiente argumentar esa situación, sino que debió exhibir la documentación que así lo compruebe. Por lo que corresponde declarar la improcedencia del recurso con referencia a éstos. Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SC 102/2003-R de 27 de enero, señala que: “El recurrente debe probar los extremos de su demanda”, corroborada por la SC 717/2003-R, que establece “La determinación del Tribunal de Hábeas Corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción”. En el mismo sentido, se han pronunciado las SSCC 1172/2003-R, 1474/2003-R y 1681/2003-R.

En consecuencia, el Juez de hábeas corpus, al declarar procedente el recurso con relación al Policía Mario Hugo Yupanqui Bejarano (habiéndolo citado erróneamente como Mario Hugo Ayaviri Bejarano) e improcedente respecto del resto de los recurridos, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 93 de la LTC, con los fundamentos expuestos APROBAR la Resolución 15/2004 cursante de fs. 18 a 21, pronunciada el 4 de septiembre por el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Segundo en lo Penal de Sucre.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

         Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

       Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

           Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

                                     Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

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