SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1622/2004-R
Fecha: 11-Oct-2004
III.2.
III.2. El art. 227 del CPP faculta a la Policía a aprehender a una persona únicamente en los casos siguientes: a) cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia; b) en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por Juez o Tribunal competente; c) en cumplimiento de una orden emanada del fiscal y d) cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida.
En ese orden y retomando lo previsto por la SC 786/2003-R de 10 de junio, se tiene que “(...) el Tribunal Constitucional interpretando los alcances de los arts. 225 y 227 CPP, ha establecido en la SC 1425/2002-R de 25 de noviembre que: '…efectuada la interpretación conjunta de los citados artículos, queda plenamente demostrado que el arresto puede darse en dos supuestos únicamente: a) cuando efectuada la denuncia o advertida la supuesta comisión del delito, no es posible individualizar a los autores, partícipes o testigos, y se deba proceder con urgencia y b) cuando la persona es sorprendida en flagrancia, en cuyo caso deben observarse las reglas del art. 230 CPP. Al margen de estas dos circunstancias, el arresto no es legal, y por lo mismo, si es dispuesto, constituye un arresto indebido y una lesión del derecho a la libertad, e incumplimiento del art. 9 CPE, que prohíbe las detenciones, arrestos y apresamientos que no sean dispuestos y ejecutados en los casos previstos por Ley y con el cumplimiento de las formalidades legales`".
Este entendimiento jurisprudencial es aplicable al caso que se examina, por cuanto de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia que el 27 de agosto de 2004, el Policía co-recurrido Mario Hugo Yupanqui Bejarano dispuso discrecionalmente el arresto del actor en celdas de la PTJ por siete horas, sin observar los supuestos y formalidades legales señalados anteriormente, es decir sin haber sido sorprendido en flagrancia, menos en virtud de una orden de aprehensión expedida por autoridad judicial o fiscal competente, ni por haberse fugado estando legalmente detenido, ni a consecuencia de la urgencia con que se habría procedido para individualizar a los autores, partícipes o testigos debido a una denuncia o advertida la supuesta comisión de un delito.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- procedente en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- las medidas de arresto y de aprehensión, únicamente podrán ser dispuestas por la policía en los casos y formas establecidos por los arts. 225, 227 y 230 CPP, y solo tratándose de la investigación de delitos y cuando concurran los requisitos exigidos por estas normas
- III.2.
- III.3.
- procedente
- APROBAR