SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1626/2004-R
Fecha: 11-Oct-2004
1)
El Fiscal de Materia recurrido, en audiencia y en su informe que cursa de fs. 215 a 216, indicó lo siguiente: 1) el 14 de agosto de 2004, Emilio Ruiz Toledo sentó denuncia por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y otros, contra Roy Soria y sus colaboradores; 2) posteriormente, el 19 de agosto de 2004, nuevamente denunció que varios individuos, entre ellos el representado del recurrente en forma violenta y utilizando armas de fuego además de cuchillos y machetes, ingresaron en varios vehículos a la propiedad denominada “La Esperanza”, ubicada en Nueva Jerusalén, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, secuestraron a los trabajadores y al personal que se encontraba en la hacienda, para luego proceder a saquear y destruir los cosas que encontraban, llegando incluso a violar a la única mujer que se encontraba en la hacienda; 3) consumado el acto delictivo, los agresores en grupos de 7 y 8 personas, por diferentes lugares y a diferentes horas, pretendieron abandonar la propiedad atacada; sin embargo, la intervención de los comunarios y de los efectivos policiales de la zona San Pablo y de la provincia Guarayos, después de un intercambio de disparos de armas de fuego, lograron la aprehensión de los coimputados que fueron llevados a instalaciones del Ministerio Público en la localidad de Ascensión de Guarayos, donde se les recibió su declaración informativa y se dispuso su aprehensión remitiéndolos luego ante la Jueza de Instrucción, que finalmente dispuso su detención preventiva; 4) los imputados, estuvieron asistidos por los abogados defensores Jorge Arteaga y Ezequiel Salvatierra, habiéndoseles hecho conocer sus derechos y garantías constitucionales en todo momento, como consta en las declaraciones informativas recibidas. Consiguientemente al haberse cumplido con las normas establecidas en el procedimiento penal, el presente recurso debe ser declarado improcedente.
En coherencia con esta norma constitucional el legislador ha establecido en las normas previstas por los arts. 227.1 y 229 del CPP la facultad de la Policía Nacional y de los particulares para proceder a la aprehensión directa de una persona en el caso de flagrancia, que conforme define el art. 230 del CPP se da en los siguientes casos: 1) cuando el autor del hecho delictivo es sorprendido al momento de cometer el hecho delictivo; 2) inmediatamente después de haberlo cometido; y, 3) mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho.
Consiguientemente, las formalidades previstas tanto en la Constitución Política del Estado como en el procedimiento penal para proceder a la aprehensión de una persona, por ejemplo la citación previa del imputado para que preste su declaración informativa, conforme prevé la norma del art. 224 del CPP, o la emisión de una resolución fundamentada cuando concurren los requisitos exigidos por la norma del art. 226 del mismo procedimiento, requiriéndose en ambos supuestos la existencia de una denuncia o investigación abierta contra esa persona, de acuerdo a lo establecido por este Tribunal en la SC 1056/2003-R, de 28 de julio, pueden ser obviadas en el caso de que un individuo sea sorprendido en la flagrante comisión de un hecho delictivo, conforme a los presupuestos anteriormente anotados, debiendo, en los demás casos cumplirse inexcusablemente el procedimiento establecido en la norma adjetiva penal a efectos de no lesionar los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de quienes son investigados por un hecho delictivo y se pretenda o se haya procedido a la privación de su libertad.