SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1629/2004-R
Fecha: 11-Oct-2004
III.2.
III.2. La norma prevista por el art. 233 del CPP señala los requisitos para que el Juez ordene la detención preventiva del imputado o encausado, indicando que debe existir una imputación formal, el pedido fundamentado del Fiscal o del querellante y además, las dos condiciones expresamente señaladas que deben concurrir en forma simultánea. Ahora bien, la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, está obligada a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por ley, es decir lo establecido por la norma contenida en el art. 233 del CPP.
En el caso que motiva la interposición del presente recurso, el Juez recurrido fundamentó su Resolución de detención preventiva contra la imputada, basándose en las facultades otorgadas por la norma prevista en el art. 235 ter del CPP, concretamente sustenta su decisión en que el inc. 4) de dicho precepto faculta al Juez a imponer medidas más graves que las solicitadas por el Ministerio Público cuando las evidencias así lo requieran, interpretación errónea que hace el Juez recurrido del precepto legal puesto que, las previsiones contenidas en la referida disposición legal están destinadas a los supuestos casos en los que el Ministerio Público solicite fundamentadamente la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva y el Juez, atendiendo los argumentos y valorando los elementos probatorios ofrecidos pueda disponer la aplicación de medidas más graves que las solicitadas, entendiéndose que la detención preventiva queda excluida de esta facultad, toda vez que por expresa disposición de la norma contenida en el art. 233 del CPP debe existir un pedido fundamentado del Fiscal para que la misma pueda disponerse; situación que no se da en el presente caso en el cual el Ministerio Público solicitó medidas sustitutivas y el Juez recurrido debió contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados en audiencia, para luego, analizados los requisitos previstos por las normas contenidas en los arts. 234 y 235 del CPP, imponer las medidas sustitutivas solicitadas por el Fiscal o si el caso lo ameritaba, aplicar medidas más graves que las solicitadas, pero no imponer la detención preventiva, que como ya se tiene referido, tiene condiciones de validez legal que la individualizan con respecto a otras medidas cautelares.