SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1629/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1629/2004-R

Fecha: 11-Oct-2004

III.3.

III.3. La jurisprudencia constitucional, confirma el razonamiento expresado conforme lo ha señalado en la SC 227/2004-R, de 16 de febrero: “... en el sistema penal actual rige el principio acusatorio, según el cual se tiene que diferenciar la función que tiene el Juez de juzgar y no realizar actos investigativos y la función que tiene el Fiscal de investigar, imputar, solicitar la aplicación de medidas cautelares y acusar, es decir que los últimos no realizan acto jurisdiccional alguno, todo en el marco establecido en la previsión del art. 279 CPP. Que, al estar establecidas las atribuciones de dichas autoridades, se tiene que el Juez no puede disponer de oficio la aplicación de una medida cautelar, la que sólo puede ser impuesta previa solicitud fundamentada del Fiscal o del querellante, conforme establece el primer párrafo del art. 233 CPP(las negrillas son nuestras); entendimiento extraído de la línea jurisprudencial contenida en las SSCC 348/2001-R, 352/2001-R, 570/2001-R, 605/2001-R, 802/2001-R, 901/2001-R, 1411/2002-R y 0003/2004-R.

         Con referencia a la interpretación que ha dado el  Juez recurrido a las facultades otorgadas por la norma prevista en el art. 235 ter. del CPP para fundamentar su Resolución, como ya se tiene referido esa imposición no procede de oficio al aplicar las medidas cautelares; así ha entendido este Tribunal cuando en su SC 1248/2004-R, de 10 de agosto, ha señalado estableciendo la siguiente jurisprudencia: “Finalmente, con relación a que el Juez recurrido dispuso la medida cautelar de detención preventiva, no obstante que el Fiscal solicitó una medida sustitutiva, conviene aclarar que el art. 235 ter. del CPP, incorporado por el art. 16 de la LSNSC, faculta a la autoridad judicial a imponer una medida cautelar personal más o menos grave que la requerida por el Fiscal o la parte interesada, atendiendo los argumentos y valorando los elementos probatorios ofrecidos por las partes; sin embargo, ello no implica que el Juez pueda imponer de oficio una medida cautelar sin que exista una solicitud expresa, es decir no puede imponerla de propia iniciativa, por cuanto para que el Juez pueda determinar la aplicación de una medida cautelar, ésta debe estar precedida de una imputación formal donde conste el pedido expreso de una medida, o caso contrario, debe constar la solicitud planteada por la parte querellante”.