SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1647/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1647/2004-R

Fecha: 11-Oct-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1647/2004-R

Sucre, 11 de octubre de 2004

Expediente:         2004-09581-20-RAC    

Distrito:      La Paz

Magistrada Relatora:    Dra. Martha Rojas Álvarez   

En revisión la Resolución 30/2004, de fs. 175 a 176, pronunciada el 28 de julio, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Willy José Enríquez Ramírez  contra  Aníbal V. Miranda Balboa, Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la petición y al debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 21 de julio de 2004 (fs. 65 a 70), el recurrente manifiesta que a partir de 1990, se dedicó íntegramente a la investigación para la creación de un sofware con relación a las máquinas bordadoras computarizadas, poniendo todo su empeño y conocimientos para poder construir pequeños repuestos, desde la fundición hasta el diseño de la máquina propiamente dicha, conforme a la Ley de Privilegios Industriales y al Acuerdo 486 del que Bolivia es miembro activo.

Manifiesta que en enero de 1994, Marco Antonio Echave Echave adquirió una máquina bordadora computarizada de la empresa TECBOSI, e instigando a sus ex empleados para que construyan una máquina bordadora en base al modelo JODEMA I, logró que se arme una copia por Freddy Félix Aráoz Aráoz, Iván Velásquez Morales, Javier Mamani Roque y Oscar Juárez Contreras, quienes se dieron a la tarea de plagiar su creación y llevarla al Perú, por lo que el 16 de octubre de 1995 formuló denuncia ante el Ministerio Público.

Señala que una vez dictado el Auto Inicial de la Instrucción por delitos de violación del privilegio de invención, apropiación indebida y corrupción de dependientes contra Antonio Echave Echave y otras cuatro personas cómplices, se solicitó su revocatoria, pronunciándose la Resolución 035/96 por la cual se  revocó ese Auto declarando extinguida la acción penal; pero en apelación, se dejó sin efecto esta Resolución y se dispuso la prosecución del proceso, el mismo que se encuentra radicado en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal Liquidador. 

Agrega que reiterando una demanda civil de nulidad de patente intentada sin éxito anteriormente, Marco Antonio Echave Echave planteó el pasado año cuestión previa de falta de tipicidad, empleando los mismos argumentos de la revocatoria del Auto Inicial de la Instrucción y después de ocho años de abierta la causa debidamente probada, pero a través de la Resolución 108/2003, de 9 de junio, el Juez de la causa rechazó la cuestión previa, habiéndose apelado después de más de un mes de producida la respectiva notificación,  y el Juez de Partido Tercero en lo Penal admitió dicha cuestión previa y declaró extinguida la acción penal, disponiendo el archivo de obrados, pero olvidando que la acción penal se instauró por otros delitos como apropiación indebida, corrupción de dependientes y hurto.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, a la petición y al debido proceso.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

El recurso se interpone contra Aníbal V. Miranda Balboa, Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador, solicitando se declare procedente el amparo constitucional y se deje sin efecto la Resolución 64/2004, dictada por el Juez recurrido, y se determine la prosecución de la causa, sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 28 de julio de 2004,  sin la presencia del tercero, según consta en el acta de fs. 171 a 174 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

 

El recurrente, a través de su abogada,  ratificó y reiteró el contenido de su demanda, añadiendo que en la Resolución impugnada, el Juez recurrido no realizó una adecuada fundamentación para aceptar una cuestión previa de atipicidad, incurriendo en inobservancia de las disposiciones legales y atentando contra la garantía del debido proceso.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

En la audiencia de amparo, el Juez recurrido prestó informe, señalando que: a) en el expediente consta que el hoy recurrente sentó denuncia contra los imputados el 16 de octubre de 1995 por el delito de violación del privilegio de invención, pero también se evidencia que la patente de goce y explotación del nuevo invento denominado JODEMA 1, la obtuvo el 21 de enero de 1997, es decir que cuando efectuó la denuncia carecía de documento alguno que avale que tenga una patente o registro de invento, lo que constituye la base fundamental por la que se declaró procedente la cuestión previa planteada;  b) en el Auto de admisión de la demanda de 9 de junio de 2003, el Juez inferior incurre en confusión respecto a la tipificación, pues mientras el denunciante se refiere al delito de violación del privilegio de invención, en la Resolución se hace mención a la violación del derecho de autor, es decir que se basa en el art. 362 y no en el art. 363 del Código penal (CP); c) dicha Resolución no se ajusta a derecho, originando que se determine su revocatoria a través de un auto debidamente fundamentado, pues está contenido en tres páginas; d) con relación a los demás delitos como apropiación indebida y otros, consideró que al haberse revocado el Auto de admisión respecto al art. 363 del CP sobre el privilegio de invención, ya no ameritaba tomar en cuenta a los demás delitos.

 

Respondiendo a las preguntas formuladas por la Presidenta del Tribunal, dijo que la cuestión previa fue planteada sólo contra el delito de violación del privilegio de invención, además que en la Resolución impugnada sólo se ha hecho referencia al  implicado que presentó dicha cuestión previa, y  no así a los demás.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El abogado de los terceros interesados señaló lo siguiente: a) el recurrente parte del supuesto que el delito de privilegio de invención ya estuviera sentenciado y faltara sólo la ejecución de la sentencia, lo que no es evidente;  b) el caso que se juzga se refiere a la violación del privilegio de invención tipificado por el art. 263 del CP, pero en los presupuestos que deben existir está el hecho de que la conducta de fabricación de objetos o productos amparados por un privilegio sin contar con la respectiva autorización, requiere de un  privilegio de invención previamente conseguido, otorgado y reconocido a su supuesto autor por la autoridad administrativa competente, lo que no existe en la especie; c) la denuncia se la presentó el 16 de octubre de 1995 por hechos delictivos supuestamente ya cometidos, es decir que para esa fecha debería existir un privilegio de invención reconocido, pero en obrados figura la solicitud de privilegio de invención efectuada por el denunciante el 18 de octubre de 1995, es decir dos días después de sentar aquella denuncia, y recién el 21 de enero de 1997 se le concede el privilegio de invención, luego de dos años de haber denunciado el hecho, de manera que al 16 de octubre de 1995 las conductas denunciadas  no podían  ser perseguibles por no existir el bien jurídicamente protegido, extremo que ya se observó al solicitar anteriormente la revocatoria del Auto inicial del sumario; d) el Juez de Instrucción que conoció del proceso penal de referencia, rechazó en su momento la cuestión previa de falta de tipicidad, pero incurriendo en una contradicción, pues la ley diferencia los delitos contra el derecho de autor y los delitos contra el privilegio de invención, pero en obrados consta que el Auto Inicial de la Instrucción no se refiere en absoluto ni se ha venido procesando por el delito contra el derecho de autor, tipificado por el art. 263  del Código penal;  e) a su vez, el Juez de Partido recurrido cometió el error de referirse únicamente a la falta de tipicidad del delito contra el privilegio de invención, pero no tocó en absoluto a los otros delitos y tampoco se refirió a los demás implicados,  aunque la parte querellante pudo haber empleado el recurso de complementación para hacer notar al Juez ese error para que se pronuncie respecto a los demás delitos o aclare si se refirió exclusivamente al delito de privilegio de invención, además de pedir que aclare cuál la situación jurídica de los otros implicados; en resumen, el querellante debió emplear el recurso de complementación y no acudir directamente al amparo, con el propósito de suplir la jurisdicción y competencia del Juez demandado,  porque el Tribunal Constitucional no va a ser el que tenga que complementar el fallo impugnado al no tener competencia para ello.

I.2.4. Resolución

Por Resolución 30/2004, cursante de fs. 175 a 176, el Tribunal de amparo declaró procedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) el Auto de Vista 64/2004 dictado por el Juez recurrido no guarda relación con la apelación planteada por Marco Antonio Echave dentro del proceso penal seguido en contra suya y de otros por Willy Enríquez Velázquez por los delitos de violación de privilegio de invención, apropiación indebida y corrupción de dependientes, tipificados en los arts. 363 inc. 2), 345 y 238 del CP, teniendo presente que Marco Antonio Echave planteó cuestión previa de falta de tipicidad en forma individual respecto al delito de violación del privilegio de invención; que, sin embargo, mediante el Auto de Vista indicado, el Juez recurrido lejos de pronunciarse sobre lo apelado, en forma incongruente, sin fundamentación legal y extralimitándose en sus atribuciones y facultades, declaró extinguida la acción penal y dispuso el archivo de obrados, sin tener en cuenta que la querella fue planteada también por otros delitos y contra varios imputados;  2) por lo anotado, corresponde que el Juez de la causa dicte nueva Resolución de acuerdo a ley, con la pertinencia establecida en las normas jurídicas que rigen la materia, por haberse atentado contra el debido proceso del recurrente, que tiene directa relación con el art. 16.II y III de la Constitución Política del Estado (CPE), que previenen que los fallos judiciales deben estar enmarcados en el ámbito de las regulaciones constitucionales, así como los tratados y pactos internacionales que garantizan no solamente el debido proceso, sino los derechos humanos contenidos en la legislación nacional; 3) al no haberse fundamentado correctamente respecto a los puntos  objeto de la apelación, el Juez demandado ha incurrido en omisiones que afectan el debido proceso, que hace imperativo regularizar el proceso; así ha establecido la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Constitucional (SC 189/2004-R, de 9 de febrero).

II. CONCLUSIONES

  Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.  El 16 de octubre de 1995, el hoy recurrente interpuso denuncia contra Freddy Aráoz Aráoz y Javier Mamani por los delitos de violación del derecho de autor, violación de privilegio de invención, asociación delictuosa,  abuso de confianza, apropiación indebida y otros respecto a la creación de un software para máquinas bordadoras industriales (fs. 1 a 8 vta.).

II.2.  Por Resolución  254/95, de 23 de octubre, el Subsecretario de Patrimonio Cultural de la Secretaría  Nacional de Cultura dispuso la inscripción en el libro de registro de Derechos de Autor el nombre distintivo del software “TECBOSI-SOF I” a favor de Willy José Enríquez Ramírez (fs. 9).

II.3.  El 28 de noviembre de 1995, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal dictó el Auto Inicial de la Instrucción contra Marco Antonio Echave por los delitos de violación del privilegio de invención, apropiación indebida y corrupción de dependientes, así como contra Freddy Araoz Araoz, Juan Velásquez, Javier Mamani Roque y Oscar Juárez Contreras por los delitos de violación del privilegio de invención, apropiación indebida y complicidad (fs. 13 vta.); que, por Auto motivado de 29 de febrero de 1996, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal revocó el Auto Inicial de la instrucción y declaró extinguida la acción penal, ordenando el archivo de obrados  (fs. 14 y 15); empero, en apelación, por Auto de Vista 18/98 de 14 de enero de 1998, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz revocó el Auto motivado de 29 de febrero de 1996, y dispuso la prosecución del proceso (fs. 23 y vta.).

II.4.  A través de la Resolución 108/2003, de 9 de junio, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal rechazó la cuestión previa de falta de tipicidad interpuesta por  Marco Antonio Echave (fs. 42 vta.).

II.5.  Por memorial presentado el 28 de agosto de 2003, el co-imputado Marco Antonio Echave solicitó aclaración y enmienda de la Resolución 108/2003, bajo alternativa de apelación (fs. 167), y por Auto de 29 de ese mes, el Juez de la causa rechazó la solicitud, concediendo el recurso de alzada     (fs. 168), habiéndose dictado la Resolución 62/2004, de 9 de junio  por la que el Juez Tercero de Partido en lo Penal  revocó la Resolución 108/2003 de 9 de junio, admitiendo la cuestión previa de “atipicidad” planteada por Marco Antonio Echave, declarando extinguida la acción penal y disponiendo el archivo de obrados (fs. 51 a 54).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente arguye que el Juez recurrido ha vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la petición, toda vez que  dentro del proceso penal instaurado contra Marco Antonio Echave Echave y otros por los delitos de violación de privilegio de invención, apropiación indebida, corrupción de dependientes y otros,  éste planteó  cuestión previa de falta de tipicidad, empleando los mismos argumentos utilizados en la solicitud de revocatoria del Auto Inicial de la Instrucción y después de ocho años de trámite en la instrucción,  excepción que fue rechazada mediante  Resolución 108/2003, de 9 de junio, pronunciada por  el Juez de la causa; sin embargo,  en grado de apelación,  el Juez de Partido Tercero en lo Penal  -recurrido-  admitió dicha cuestión previa y declaró extinguida la acción penal, disponiendo el archivo de obrados,  olvidando que la acción penal se instauró por otros delitos como apropiación indebida, corrupción de dependientes y hurto. Corresponde, en revisión, analizar si los extremos denunciados son evidentes y si corresponde otorgar la tutela demandada  por la actora.

III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes.

III.2. En el caso que se examina, de la revisión de antecedentes que informan  el  proceso, se evidencia que a mérito de la acción penal  instaurada por el actor, el 28 de noviembre de 1995, se pronunció el Auto Inicial de la Instrucción contra Marco Antonio Echave, por la presunta comisión de los delitos de violación del privilegio de invención, apropiación indebida y corrupción de dependientes y contra Freddy Aráoz Aráoz, Juan Velásquez, Javier Mamani y Oscar Juárez, por los delitos de violación de privilegio de invención, apropiación indebida y complicidad; que el primero de los nombrados interpuso cuestión previa de falta de tipicidad, prevista en el art. 186 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), la misma que fue rechazada por el Juez de la causa a  través de la Resolución 108/2003, de 9 de junio, decisión que en grado de apelación, fue revocada por el Juez Tercero de Partido en lo Penal, habiéndose en consecuencia, admitido la cuestión previa de falta de tipicidad  planteada y declarado extinguida la acción penal, disponiendo el archivo de obrados.

III.3. Con relación a la actuación del Juez recurrido, corresponde señalar, que esta autoridad, a tiempo de dictar la Resolución impugnada que admitió la referida cuestión previa, omitió señalar el delito respecto al cual se declaró la extinción de la acción y el archivo de obrados y menos, consideró, que en el mencionado proceso se encuentran involucradas varias personas, siendo uno de ellas, el excepcionista y  co-imputado Marco Antonio Echave Echave,  quien al igual que los demás, fue sindicado por la presunta comisión de diversos delitos y no sólo por el de violación del privilegio de invención que dio lugar al planteamiento de la excepción, actuación que importa desconocer el hecho de que el admitir una cuestión previa de falta de tipicidad planteada  respecto a uno de los delitos atribuidos a uno de los sindicados, no es extensivo al resto de los involucrados ni  puede afectar a los demás hechos delictivos por los que se abrió la causa, contra de aquél y el resto de los imputados y menos, impedir la prosecución de la acción penal contra éstos, por los delitos subsistentes.

III.4. Por otra parte, corresponde recordar, que el derecho al debido proceso, exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada, en cuyo mérito, el juez o tribunal, a tiempo de dictar una Resolución debe, inexcusablemente, al margen de exponer los hechos, realizar la fundamentación jurídica y citar las normas que sustentan la parte resolutiva del fallo; extremo que no aconteció en el caso que se examina, por cuanto, la autoridad recurrida, al pronunciar la Resolución impugnada, se limitó hacer una relación de antecedentes, sin precisar las razones que motivaron su decisión de extinguir la acción penal simple y llanamente, dejando en la incertidumbre a la víctima y a los demás involucrados, en cuanto a las emergencias de esta decisión y fundamentalmente sobre el curso a seguir respecto a los demás sindicados; por lo que resulta evidente, que el Auto de Vista impugnado que revocó la Resolución apelada, carece de las condiciones de validez  necesarias, omisión que constituye una vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE, entendida ésta última por la amplia jurisprudencia constitucional como “la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuales son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio. En consecuencia, es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos, el disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que reconocen la Constitución y las Leyes”. Así señala la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Constitucional, contenida en las SSCC  223/2000-R, 554/2000-R, 309/2002-R, 489/2003-R, 917/2003-R, entre otras.

III.5. Con relación a la denuncia de que se hubiese vulnerado el derecho a la petición del recurrente, cabe recordar que según la jurisprudencia establecida por este Tribunal, en su SC 310/2004-R, de 10 de marzo, “(...) en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.

En el caso que se revisa, no se ha demostrado que el Juez demandado hubiera incurrido en  vulneración del derecho a la petición, pues en los antecedentes no consta  que el recurrente hubiera formulado algún petitorio en forma escrita y que no hubiera sido atendido dentro de los plazos establecidos por ley.  Así,  la SC 502/2004-R, de 7 de abril, ha declarado que el derecho de petición está entendido como: “La facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho”.

En consecuencia, al haber declarado procedente el recurso, la Corte de origen ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR  TANTO

 

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve APROBAR la Resolución 30/2004, de fs. 175 a 176, pronunciada el 28 de julio por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

Presidente

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

decano

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1647/2004-R

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

magistrada

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

  MagistradA

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