SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1647/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1647/2004-R

Fecha: 11-Oct-2004

a)

En la audiencia de amparo, el Juez recurrido prestó informe, señalando que: a) en el expediente consta que el hoy recurrente sentó denuncia contra los imputados el 16 de octubre de 1995 por el delito de violación del privilegio de invención, pero también se evidencia que la patente de goce y explotación del nuevo invento denominado JODEMA 1, la obtuvo el 21 de enero de 1997, es decir que cuando efectuó la denuncia carecía de documento alguno que avale que tenga una patente o registro de invento, lo que constituye la base fundamental por la que se declaró procedente la cuestión previa planteada;  b) en el Auto de admisión de la demanda de 9 de junio de 2003, el Juez inferior incurre en confusión respecto a la tipificación, pues mientras el denunciante se refiere al delito de violación del privilegio de invención, en la Resolución se hace mención a la violación del derecho de autor, es decir que se basa en el art. 362 y no en el art. 363 del Código penal (CP); c) dicha Resolución no se ajusta a derecho, originando que se determine su revocatoria a través de un auto debidamente fundamentado, pues está contenido en tres páginas; d) con relación a los demás delitos como apropiación indebida y otros, consideró que al haberse revocado el Auto de admisión respecto al art. 363 del CP sobre el privilegio de invención, ya no ameritaba tomar en cuenta a los demás delitos.

Respondiendo a las preguntas formuladas por la Presidenta del Tribunal, dijo que la cuestión previa fue planteada sólo contra el delito de violación del privilegio de invención, además que en la Resolución impugnada sólo se ha hecho referencia al  implicado que presentó dicha cuestión previa, y  no así a los demás.

El abogado de los terceros interesados señaló lo siguiente: a) el recurrente parte del supuesto que el delito de privilegio de invención ya estuviera sentenciado y faltara sólo la ejecución de la sentencia, lo que no es evidente;  b) el caso que se juzga se refiere a la violación del privilegio de invención tipificado por el art. 263 del CP, pero en los presupuestos que deben existir está el hecho de que la conducta de fabricación de objetos o productos amparados por un privilegio sin contar con la respectiva autorización, requiere de un  privilegio de invención previamente conseguido, otorgado y reconocido a su supuesto autor por la autoridad administrativa competente, lo que no existe en la especie; c) la denuncia se la presentó el 16 de octubre de 1995 por hechos delictivos supuestamente ya cometidos, es decir que para esa fecha debería existir un privilegio de invención reconocido, pero en obrados figura la solicitud de privilegio de invención efectuada por el denunciante el 18 de octubre de 1995, es decir dos días después de sentar aquella denuncia, y recién el 21 de enero de 1997 se le concede el privilegio de invención, luego de dos años de haber denunciado el hecho, de manera que al 16 de octubre de 1995 las conductas denunciadas  no podían  ser perseguibles por no existir el bien jurídicamente protegido, extremo que ya se observó al solicitar anteriormente la revocatoria del Auto inicial del sumario; d) el Juez de Instrucción que conoció del proceso penal de referencia, rechazó en su momento la cuestión previa de falta de tipicidad, pero incurriendo en una contradicción, pues la ley diferencia los delitos contra el derecho de autor y los delitos contra el privilegio de invención, pero en obrados consta que el Auto Inicial de la Instrucción no se refiere en absoluto ni se ha venido procesando por el delito contra el derecho de autor, tipificado por el art. 263  del Código penal;  e) a su vez, el Juez de Partido recurrido cometió el error de referirse únicamente a la falta de tipicidad del delito contra el privilegio de invención, pero no tocó en absoluto a los otros delitos y tampoco se refirió a los demás implicados,  aunque la parte querellante pudo haber empleado el recurso de complementación para hacer notar al Juez ese error para que se pronuncie respecto a los demás delitos o aclare si se refirió exclusivamente al delito de privilegio de invención, además de pedir que aclare cuál la situación jurídica de los otros implicados; en resumen, el querellante debió emplear el recurso de complementación y no acudir directamente al amparo, con el propósito de suplir la jurisdicción y competencia del Juez demandado,  porque el Tribunal Constitucional no va a ser el que tenga que complementar el fallo impugnado al no tener competencia para ello.