SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1650/2004-R
Fecha: 11-Oct-2004
III.1.
III.1. En cuanto se refiere a la decisión judicial que originó la detención preventiva del actor, debe tenerse presente que el art. 44 del Tratado de Montevideo de 23 de enero de 1889 señala que: “Cuando los Gobiernos signatarios reputasen el caso urgente, podrán solicitar por la vía postal telegráfica, que se proceda administrativamente al arresto provisorio del reo, así como a la seguridad de los objetos concernientes al delito, y se accederá al pedido, siempre que se invoque la existencia de una sentencia o de una orden de prisión, y se determine con claridad la naturaleza del delito castigado o perseguido”, disposición que es concordante con la legislación interna, pues la extradición pasiva se encuentra regulada por los arts. 157 y 158 del Código de procedimiento penal (CPP), correspondiendo a la Corte Suprema de Justicia resolver la procedencia o improcedencia de la extradición, previo requerimiento fiscal, de acuerdo a la atribución dispuesta en el art. 50.3 del citado cuerpo legal, teniendo, entre otras facultades la de: “Ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis meses siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención” (art. 154.1 del CPP).
En cumplimiento a la decisión asumida por el Tribunal Supremo, la autoridad recurrida emitió el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición y aunque el proceso iniciado en la Argentina no cuenta con sentencia, al existir una orden de detención, es viable la aplicación de la medida cautelar personal dispuesta de conformidad a los arts. 44 del Tratado de Montevideo y 154.1 del CPP.