SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1662/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1662/2004-R

Fecha: 15-Oct-2004

  SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1662/2004-R      

Sucre,  15 de octubre de 2004

      Expediente:       2004-09605-20-RAC    

      Distrito:   Cochabamba

      Magistrado Relator:   Dr. René Baldivieso Guzmán

En revisión la Resolución 44/2004 de fs. 77 a 78 de 2 de agosto pronunciada  por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Néstor Camacho Solíz y Jaqueline Maldonado de Camacho contra Mario Guzmán Díaz, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, trabajo y petición, previstos  por los arts. 7 incs. a), d), h), 16 y 21 de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I. 1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el escrito de 28 de julio de 2004 de fs. 62 a 65, los recurrentes manifiestan que  el 6 de noviembre de 2003, suscribió con Mario Guzmán Díaz, un contrato de alquiler de un inmueble ubicado en el Parque Lincoln calle Illapa 946 de la ciudad de Cochabamba, en cuya cláusula cuarta se establece la vigencia del mismo por un  año calendario (06/11/03 - 06/11/04), con la condición de ser ampliado, acuerdo de partes que no ha fenecido legalmente, lo que hace su permanencia inviolable en el inmueble. Asimismo manifiesta que en la cláusula sexta se señala que el departamento al contar con medidor propio el locatario cancelará los importes por el consumo de energía eléctrica, por ello el locatario no adeuda a la empresa un solo centavo.

Añaden que como acreditan  por la certificación expedida por Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica de Cochabamba (ELFEC),  el 21 de julio de 2004, personal de esa empresa a hrs. 09:21 a.m. procedió al corte de energía eléctrica, motivando que en el acto cancele la obligación (hrs. 10:34); circunstancia por la que ese mismo día en horas de la tarde, personal de reconexiones de ELFEC pretendió realizar la reconexión eléctrica en su departamento. Sin embargo el propietario del inmueble en forma abusiva y arbitraria colocó un candado en la caja del medidor, impidiendo de ese modo el suministro de energía eléctrica al inmueble que ocupan, ocasionando perjuicio laboral, económico y pedagógico a toda su familia, sin considerar que el derecho a la vivienda es de orden público e infringiendo los arts. 1, 4 y 10 del Decreto Supremo (DS) 5369 de 11 de diciembre de 1959, que forma parte de la Ley del Inquilinato que señala: “queda prohibido al locador: a) Privar, reducir o limitar a LOS INQUILINOS, LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE, LUZ ELECTRICA...”, siendo estas disposiciones legales de cumplimiento obligatorio. Es así que ante esta actitud arbitraria del propietario, con el objeto de evitar el recurso de amparo constitucional y con la finalidad de obtener la restitución de su derecho vulnerado, el día 24 de julio del año 2004, le dirigió una nota al propietario solicitándole le restituya el servicio eléctrico sin tener respuesta a la fecha, sino más bien una serie de amenazas.

Expresan lo  recurrentes que el demandado en forma dolosa  y prepotente, no sólo le está restringiendo un servicio básico, sino también otros derechos  protegidos por la Constitución Política del Estado, aplicando sus propias leyes, y más aún desconociendo el contrato de alquiler debidamente reconocido como su legitimo derecho de posesión, llegando al extremo de suscribir una boleta de no reconexión, por lo que a la fecha está privado de energía eléctrica hace más de seis días, pues si el recurrido pretende hacer valer algún derecho debe acudir a la vía llamada por ley y no a actos vandálicos, conculcando sus derechos a la seguridad, inviolabilidad del domicilio, al trabajo y a la petición.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indican los previstos por los arts. 7 incs. a), d), h) y 16 y 21 de la CPE y otras disposiciones legales.

I.1.3. Persona  recurrida  y petitorio

Interponen amparo constitucional contra Mario Guzmán Díaz, solicitando sea declarado procedente y se ordene al propietario del departamento retire el candado que impide el suministro de energía eléctrica o en su caso disponga la ruptura del mismo, sea con la ayuda de la fuerza pública, y la inmediata restitución del servicio de energía eléctrica por personal autorizado de la empresa ELFEC, remitiéndose antecedentes al Ministerio Público, con daños y perjuicios.

I.2.  Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 2 de agosto de 2004, según consta en el acta de fs. 76 y vta,, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de los  recurrentes ratifica los términos del recurso planteado y añade:  a) el art. 105 del Código civil (CC) establece que la propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y que debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico, es decir que el ejercicio del derecho de propiedad  no puede ser abusivo y arbitrario como en el caso presente; b) siendo arrendatarios tienen el derecho  a usar y gozar del bien que están poseyendo en tal calidad, pues el art. 685 del CC establece que el arrendamiento es el contrato por el cual una de las partes concede a la otra el uso y goce temporal de una cosa mueble o inmueble a cambio de un canon y que dicho uso o goce pacífico debe ser garantizado por el arrendador; c) a la fecha se encuentran sin  suministro de energía eléctrica  por más de doce días, sin existir expiración  del plazo convenido en el contrato de arrendamiento ni ninguna otra forma de extinción de esa relación contractual, estando demostrada la restricción de derechos de los recurrentes.

I.2.2. Informe del  recurrido

 

  El recurrido no concurrió a la audiencia; empero en el escrito de fs. 71  señala: 1) por razones de transporte no se hizo presente en la audiencia de amparo, sin embargo adjunta al mismo  carta notariada dirigida a su persona, que es notificada a su hijo por lo que es nula y sin valor alguno; 2) el certificado expedido por ELFEC, indica el motivo de corte de energía de eléctrica, asimismo que su persona  autorizó a la empresa  la reconexión y no como expresan los recurrentes, además adjunta copia de  la demanda del proceso de desalojo del departamento que les sigue, por falta de pago de siete meses a la fecha 3) de las pruebas aportadas se evidencia que el corte de luz en el departamento donde viven los recurrentes, se les realizó por falta de pago de más de cuatro meses; 4) asimismo independientemente del recurso planteado los recurrentes tienen un juicio pendiente de desalojo con su persona; 5) por todo lo expuesto solicita se declare improcedente el recurso, toda vez que el amparo debe ser presentado como último recurso debiendo agotarse previamente todas las instancias.

Mediante memorial de fs. 74 el recurrido amplía su respuesta al recurso señalando: i) por un descuido involuntario, no adjuntó a su memorial, el respaldo del por qué no se hizo la reconexión, la misma que expresa que el dueño abrió el candado; ii) la Constitución Política del Estado establece que se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, en consecuencia los recurrentes deberían haber planteado el recurso de amparo constitucional contra ELFEC; 3) la carta notariada entregada a su hijo es nula en virtud y aplicación al art. 128 y 120 del Código de procedimiento civil (CPC); iii) una vez más  demuestra que los recurrentes pretenden enmendar su negligencia por falta de pago de esos servicios sindicando a su persona, sin advertir que inclusive él solicitó la reconexión inmediata.

   I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara procedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) toda persona tiene el derecho a vivir con dignidad y seguridad, gozando de los servicios públicos a los cuales tiene acceso y a cuyo sostenimiento tiene la obligación de contribuir pagando las tarifas establecidas por disposiciones legales; 2) el demandado desde el momento en que alquiló el departamento a los recurrentes familia Camacho Maldonado y por el tiempo que dura el contrato, está impedido de ejercitar actos que vulneren los derechos constitucionales de su inquilino, impidiendo la prestación del servicio público de energía eléctrica cuando asegura con candado el medidor y se opone a la reconexión del servicio; 3) la actitud ilegal del propietario-recurrido, restringe derechos y desconoce deberes cumplidos del inquilino, para el sostenimiento del servicio público de energía eléctrica.

II. CONCLUSIONES

II.1.  Mediante documento de 6 de noviembre de 2003 reconocido ante autoridad competente, Mario Guzmán Díaz otorgó en calidad de alquiler a Néstor Camacho Solíz y Jaqueline Maldonado de Camacho un departamento  ubicado en el Parque Lincoln Calle Illapa 946, de la ciudad de Cochabamba, por el plazo de un año, pudiendo ser ampliado sólo por acuerdo de partes, contando dicho departamento con un medidor propio,  debiendo cancelar el locatario los importes de consumo de energía eléctrica en base a las facturas emitidas mensualmente ( fs. 55 y 56)

II.2.  El 21 de julio de 2004 a hrs. 9:21 a.m., ELFEC, procedió al corte de energía eléctrica  en el departamento de los recurrentes, por falta de pago de dos facturas de consumo correspondiente a los meses de mayo y junio, circunstancia por la que el mismo día  a hrs. “10:34 p.m.”, al haber cancelado las facturas impagas, el personal de la empresa no pudo realizar la reconexión por no haberlo permitido el propietario del inmueble Mario Guzmán, al colocar un candado en la caja del medidor (fs. 57 y 58), medida reclamada por la co- recurrente por nota de 24 de julio de 2004 (fs. 60).

II.3.  El 28 de julio de 2004, el recurrido Mario Guzmán se apersonó a ELFEC solicitando la reconexión de energía eléctrica en el departamento que alquilan los recurrentes, y por tercera vez personal de la empresa se constituyó en el domicilio el mismo día  a hrs. 18:54, donde el propietario del inmueble abrió el candado de la caja del medidor permitiendo se efectivice la reconexión (fs. 68).

II.4.  Cursa en obrados copia de la demanda de desalojo instaurada por el demandado Mario Guzmán Díaz contra los recurrentes, sin que conste ningún sello ni cargo del  Juzgado de turno al que le correspondió conocer (fs. 70 vta.).

II.5.  Mario Guzmán Díaz, fue notificado mediante cédula con el presente recurso de amparo constitucional el 31 de julio de 2004 a hrs. 10:00 (fs. 66).

III.         FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los  recurrentes sostienen que el demandado ha vulnerado sus derechos a la seguridad, inviolabilidad del domicilio, al trabajo y a la petición, pues como propietario del inmueble donde alquilan el departamento que es su vivienda, colocó candado en la caja del medidor impidiéndoles a personeros de ELFEC, la reconexión del servicio de energía eléctrica, del que están privados no obstante de haber cancelado las facturas impagas por el consumo de dicho servicio. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1. De la revisión de antecedentes se constata que los recurrentes  presentaron este recurso constitucional invocando vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad, inviolabilidad del domicilio, al trabajo y petición, al habérseles privado del servicio de energía eléctrica por parte del propietario del inmueble donde alquilan un departamento que es su vivienda y si bien es cierto que el demandado impidió a personeros de ELFEC procedan a la reconexión de dicho servicio por haber puesto candado en la caja del medidor, no es menos evidente que conforme con los antecedentes procesales este recurso fue presentado ante la Corte Superior el 28 de julio de 2004 a hrs. 11:45. a.m, con el que fue notificado el recurrido el 31 de julio a hrs.  a hrs. 10:00 a.m, es decir, después de haber sido reconectado el servicio de energía eléctrica el mismo día 28 a hrs. 18:54, como se acredita por el certificado emitido por el Gerente General de la ELFEC. Por consiguiente, los efectos del acto reclamado por los recurrentes -referidos, precisamente, a la falta de reconexión de energía eléctrica- desaparecieron antes de la citación al demandado con el presente recurso, lo que de acuerdo al art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina su improcedencia, pues establece que el amparo no procederá, entre otras causas, cuando "... hubieren cesado los efectos del acto reclamado, precepto que en  el caso de autos es aplicable”.

III.2. Al respecto este Tribunal Constitucional se ha pronunciado de manera uniforme en sus fallos, entre otros en la SC 1314/2004-R, de 17 de agosto al señalar: “ Este tribunal Constitucional  interpretando las referidas normas, en la SC 0998/2003-R, de 15 de julio expresó lo siguiente: “(...) la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo.”; de lo que se infiere que, para la existencia de cesación de los actos denunciados de ilegales, estos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo, cabe hacer notar que el sentido de la norma refleja la necesidad de que esos actos tengan la efectividad que tuvieron los actos denunciados, de tal forma que restituyan la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de los actos ilegales, haciendo por ello innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada”, línea jurisprudencial aplicable al caso de autos.

Por lo relacionado, no corresponde otorgar la tutela solicitada por no encontrarse los hechos dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE. En tal virtud, el Tribunal de amparo constitucional al haber declarado procedente el recurso no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la de la LTC, en revisión resuelve:

1°    REVOCAR  la Resolución 44/2004 de fs. 77 a 78 de 2 de agosto pronunciada  por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

2°  Declarar IMPROCEDENTE el recurso planteado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por no haber conocido el asunto.

 Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PresidentE           Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO          

 Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO  Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA          

Vista, DOCUMENTO COMPLETO