SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1670/2004-R
Fecha: 14-Oct-2004
a)
La recurrente ratificó in extenso los fundamentos de su recurso y ampliándolos, manifestó lo siguiente: a) en el sumario administrativo hubo prejuzgamiento, y violación al derecho a la defensa, porque no se permitió presentar prueba testifical de descargo y no se la recibió, pretendiendo justificar tal actitud con una interpretación fuera de contexto y parcial de las normas previstas por el art. 380 del Código de procedimiento civil (CPC); y b) se realizó un sumario conjunto en el que no se individualizó la responsabilidad de cada uno de los funcionarios, de tal manera que se los sanciona por incumplimiento a funciones que correspondían a determinados profesionales del equipo multidisciplinario, como la aplicación de las normas del art. 196 del CNNA, que corresponde al abogado.
Las autoridades recurridas, mediante apoderados el Alcalde de La Paz y en forma personal el segundo, presentaron informe escrito conjunto, cursante a fs. 118 a 124, en el que alegaron lo siguiente: a) a instancia del Alcalde -ahora recurrido- el 9 de diciembre de 2003 el Sumariante dictó Auto Inicial de Sumario Administrativo 042/2003, iniciando así el procedimiento contra la recurrente y otros funcionarios del Distrito 4, por el fallecimiento del menor Douglas Patzi Centeno; notificado dicho Auto, de acuerdo a las normas previstas por el art. 22 inc. b) del DS 23318-A modificado por el DS 26237 de Responsabilidad por la Función Pública (DS 23318-A-26237), dio apertura al periodo de prueba; b) la recurrente presentó pruebas y su descargo mediante informe de 9 de febrero de 2004, con lo que en cumplimiento al procedimiento, el 16 de febrero de 2004, siendo atribución del Sumariante determinar la existencia o no de responsabilidad administrativa sin sujetarse a informes previos dictó la Resolución Administrativa Sumarial Nº 0013/2004, que en su artículo primero determinó responsabilidad administrativa de la recurrente, por contravención a los arts. 111, 96 incs.. 1), 3), 8), 10), 203 y 206 del CNNA, sancionándola con la destitución, de acuerdo con las normas previstas por el art. 29 de la LACG; decisión con la que fue notificada el 18 de febrero, por lo que aplicando las normas previstas por el art. 22 inc. d) del D.S. 23318-A- modificada por el DS 26237, interpuso recurso de revocatoria, que dio lugar a la Resolución Administrativa Sumarial 0016/2004 de 8 de marzo de 2004, que ratificó in extenso la Resolución impugnada, siendo notificada con esta nueva Resolución el 10 de marzo; lo que a su vez motivó el recurso jerárquico, que fue concedido mediante Auto de 15 de marzo, siendo remitido al Alcalde, que dentro del plazo de ocho días otorgado por las normas previstas en el art. 29 del DS 23318-A- 26237, el 2 de abril de 2004 dictó la Resolución Municipal 0126/2004 que confirmó la recurrida; habiéndose, de esa manera, concluido el trámite con pleno sometimiento a la ley; c) de acuerdo a las normas previstas por el art. 29 de la LACG, las sanciones no son progresivas, siendo cada una de ellas independiente en su aplicación; d) las normas previstas por el art. 196 del CNNA, establecen como atribución de las Defensorías, bajo responsabilidad funcionaria, la protección de niños y adolescentes, disponiendo también las consecuencias de su incumplimiento en las normas previstas por los arts. 203 y 206 del mismo CNNA; por tanto las obligaciones de la recurrente estaban establecidas en esos preceptos, de ahí que la negligencia en su cumplimiento tuvo un desenlace fatal, ya que fueron ella y el abogado de la Defensoría quienes condujeron al menor fallecido a su domicilio, colocándolo en situación de riesgo por los antecedentes que se conocían; e) de acuerdo a lo establecido por las normas previstas por el art. 28 de la LACG, la responsabilidad se determina por los resultados, que en el caso de la recurrente es la muerte de un niño, por ello la sanción fue la más drástica; f) no existió vulneración al derecho al trabajo, por cuanto a la recurrente se le siguió un debido proceso, y con ello no se impidió que continúe el desempeño de su profesión. De igual forma tampoco se vulneró su derecho a la defensa, por cuanto presentó sus argumentos, prueba de descargo, hizo uso de los recursos de impugnación; g) la recurrente no acudió a la vía jurisdiccional para la defensa de sus derechos, de acuerdo a lo dispuesto por las normas previstas por el art. 143 de la Ley de Municipalidades (LM), por lo que siendo el recurso de amparo subsidiario, el presente debe ser declarado improcedente; petición que reitera a tiempo de finalizar pidiendo costas y multa de ley.
La recurrente solicita tutela a sus derechos al trabajo y a la defensa consagrados por las normas previstas en los arts. 7 inc. d) y 16.II de la CPE, y a la estabilidad funcionaria consagrada por las normas previstas por los arts. 39 y 41 del EFP, denunciando que fueron vulnerados por los recurridos, en el sumario administrativo tramitado en su contra, en el que incurrieron en los siguientes actos y omisiones: a) no le recibieron la prueba de descargo presentada y analizando mal la existente se dictó Resolución sin motivación; b) la sancionaron con la destitución por la omisión de funciones que no correspondían a sus atribuciones, afectando con ello la estabilidad funcionaria que le reconocen los arts. 39 y 41 del EFP, desconociendo que ya fue sancionada con una severa llamada de atención; y c) no se determinó la responsabilidad administrativa en base a las circunstancias particulares de cada uno de los sumariados. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.