SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1670/2004-R
Fecha: 14-Oct-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Siendo licenciada en trabajo social, desempeñaba funciones junto al equipo multidisciplinario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 4 del Municipio de La Paz, en cuyas circunstancias conocieron la denuncia de maltrato contra la menor Risca Laruta Centeno -caso 592/02-, lo que motivó la adopción de medidas protectivas a favor de la menor y su hermano Douglas Patzi Centeno. En ese sentido el 6 de noviembre de 2002, cuando su persona estaba asignada a participar en el “Taller de Evaluación y Programación Departamental y Municipal”, el asesor legal de la Defensoría suscribió un acta para el acogimiento temporal de los menores por su tía materna Dora Centeno con la oposición de su madre; posteriormente, el 4 de diciembre de 2002, también en su ausencia por encontrarse en el Taller “Familias Sustitutas”, se concedió el acogimiento temporal de los menores a su otra tía Antonia Centeno por un mes, quien el 10 de diciembre de 2003 renunció a la atención de los niños dejándolos en la Defensoría, lo que provocó que el niño sea devuelto a su madre previa verificación de las relaciones familiares internas y del apego que éste tenía a su madre según consta en informe psicológico, mientras que su hermana fue acogida por la entidad ECO-SOLIDAR, a donde el niño se dirigió abandonando su hogar, por lo que el 19 de marzo de 2003 -nuevamente en su ausencia- los representantes de esa institución, dejaron al pequeño en la Defensoría, siendo entregado por el abogado a su madre; pero lamentablemente el 8 de mayo de 2003 falleció; hechos por los que el 6 de noviembre de 2003 recibió un memorando de severa llamada de atención como emergencia del oficio D.D.C. 437/03 que concluyó que existió negligencia funcionaria del equipo multidisciplinario en el caso 592/02, y en su caso particular por no haber tomado determinaciones de procedimiento técnico, de acuerdo al informe de la Coordinadora de Defensorías, y mediante nota GMLPL OMDH 577/03 se inició sumario administrativo.
Manifiesta que mediante Resolución Municipal 0004/2004 de 7 de enero, se nombró como sumariante al recurrido Pablo Revollo Fernández, a quien el 9 de febrero elevó informe sobre su actuación particular en el caso, presentando prueba testifical que no aceptó sea reproducida vulnerando con ello la amplia defensa, así como tampoco realizó una debida evaluación de las pruebas, omitiendo las normas de los arts. 12, 20, 21 y 22 del Reglamento para el Proceso Interno por Responsabilidad, por no haber acumulado ni evaluado las pruebas, ni haber realizado la fundamentación que correspondía; y sólo en base a las notas DDC 269/03 de 16 de junio; GMLP OMDH 577/03 de 16 de septiembre de 2003, mediante Resolución Administrativa Sumarial 0013/2004 de 16 de febrero de 2004, determinó responsabilidad administrativa en todo el equipo multidisciplinario, sancionándola con la destitución de acuerdo al precepto del art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG), por contravención a las normas previstas por los arts. 11, 196.1, 3.8, 10, 203 y 206 del Código del niño, niña y adolescente (CNNA), sin que la auditoría operativa encontrase negligencia en su contra; por lo que impugnó dicha Resolución en recurso de revocatoria, generando la Resolución Administrativa Sumarial 0016 de 8 de marzo de 2004, que ratificó la Resolución recurrida, ampliando la responsabilidad por contravención a las normas previstas por los arts. 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del Reglamento de las Defensorías Municipales de la Niñez y Adolescencia, aprobado mediante Ordenanza 260/2001 HAM-HCM 218/2001, de 5 de diciembre de 2000; ante la cual acudió en recurso jerárquico que concluyó con la Resolución Municipal 0126/2004, de 2 de abril de 2004, que confirmó la Resolución de 8 de marzo de 2004.
Explica que el análisis técnico elaborado por la Coordinadora de Defensorías de 28 de mayo de 2003, no particularizó su actuación, lo que considera un requisito para ser sancionada, por cuanto la responsabilidad administrativa es personal, así como tampoco se tomó en cuenta que su persona fue comisionada a otras actividades en los días en que sucedieron los lamentables hechos relatados; añade que ya fue sancionada con una severa llamada de atención, por lo que la destitución constituye una segunda sanción, que además no corresponde al régimen disciplinario de la Alcaldía que en su art. 8 instituye sanciones progresivas, por lo que no se puede aplicar directamente la destitución. Finaliza denunciando que le fue entregado su memorandum de destitución antes de la notificación con la Resolución que rechazó el recurso jerárquico.