SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1670/2004-R
Fecha: 14-Oct-2004
III.4.
III.4. De igual forma, la recurrente denuncia que la Resolución que concluyó con el sumario administrativo incoado en su contra, incumple el mandato de las normas previstas por el art. 21 inc. f) del DS 23318-A modificado mediante DS 26237, que exige que la resolución que determine responsabilidad funcionaria sea motivada, respecto a lo cual se debe señalar que la SC 1009/2003-R, de 18 de julio, expresó: “(...) la motivación con el principio de congruencia es de ineludible cumplimiento en el quehacer del juzgador, puesto que la motivación le exige dictar resoluciones que den razones de su decisión, vale decir, que toda decisión deberá contar con una suficiente motivación que exponga el razonamiento respaldado por las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse. Cuando no se procede de tal forma, se tendrán como lesionadas las normas del debido proceso así como también las normas que impongan al juzgador la motivación de sus decisiones”(las negrillas son nuestras).
Ahora bien, analizada la Resolución que sancionó a la recurrente, y las posteriores dictadas en los sucesivos recursos de impugnación intentados, se tiene que la aseveración de que estuviesen inmotivadas no corresponde a la realidad, por cuanto en ellas se puede apreciar que sus razonamientos se respaldan en las normas sustantivas del Código del niño, niña y adolescente, Ley de Administración y Control Gubernamentales y la Ordenanza Municipal 001/2001 HAM - HCM 205/2000, mientras que el procedimiento esta respaldado por las normas adjetivas del DS 23318-A modificado por el DS 26237, preceptos que se encuentran expresamente citados como la fuente del derecho aplicado; esta conclusión, de acuerdo con la jurisprudencia glosada precedentemente, implica el respeto a la necesaria motivación de las resoluciones dictadas; a mayor abundamiento, conviene también señalar que las normas aludidas en las Resoluciones dictadas en el sumario administrativo, corresponden plenamente ser aplicadas en el procesamiento de la responsabilidad administrativa del servidor público municipal, por lo que no existe el defecto formal que denuncia la recurrente, siendo por ello incorrecto el fundamento esgrimido.