SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1670/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1670/2004-R

Fecha: 14-Oct-2004

III.6.

III.6.   Por último cabe examinar el fundamento expresado por la recurrente, de no haberse determinado la responsabilidad individual en base a las circunstancias particulares de cada uno de los sumariados; respecto al cual se debe expresar que estudiados los datos que arroja el expediente, tal afirmación no fue evidenciada, por cuanto de la certeza que otorga la Resolución Administrativa Sumarial 013/2004, de 16 de febrero, que concluyó con la etapa sumarial del proceso disciplinario llevado en contra de la recurrente imponiéndole la sanción de destitución, y los demás actuados del proceso, se infiere que la recurrente siempre fue individualizada en el proceso desde el Auto Inicial, de igual modo fue notificada individual y personalmente con cada actuado; en ese sentido la mencionada Resolución en forma concreta impone una sanción individual a la recurrente, así como a cada uno de los otros sumariados; ciertamente las sanciones son coincidentes, sin embargo, ello no implica una vulneración a la defensa de la recurrente, de acuerdo a los elementos que ésta tiene y que se expresaron en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, pudiendo haber surgido de la similar omisión de funciones de los tres profesionales que prestaban servicios en la defensoría del Distrito  4 de la ciudad de La Paz; empero, a mayor abundamiento, se tiene que la Resolución aludida realiza una particularización en la consideración de los descargos de cada uno de los sumariados, así como una expresa mención a que sus actos, de forma coincidente, constituyeron contravención a las normas que regulaban su conducta funcionaria, lo que no vulnera los derechos reclamados por la recurrente.  

            De los fundamentos expuestos, se concluye que los recurridos no vulneraron ninguno de los derechos reclamados por la recurrente, concluyendo se debe señalar, que siendo el debido proceso “ (...) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...)”, (SC 418/2000 - R, de 2 de mayo); en los actos denunciados no se encuentra actuación que lo haya lesionado; respetado éste, también resulta respetado el derecho al trabajo cuya conculcación procedía de la afectación al debido proceso. Por todos los fundamentos constitucionales y legales exhibidos, no existiendo supresión, restricción o amenaza a ningún derecho fundamental de la recurrente, no se abre el ámbito de protección que otorga el recurso de amparo constitucional instituido por las normas previstas en el art. 19 de la CPE, debiendo ser declarado el presente improcedente.