SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1670/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1670/2004-R

Fecha: 14-Oct-2004

III.3.

III.3.   Merece atención especial la denuncia formulada por la recurrente, de que no se hubiera dado lugar a la prueba testifical intentada mediante nota de 9 de febrero de 2004 (fs. 33), en la que ofreció la testifical de Cristina Monje Endara, reiterada en el memorial de recurso de revocatoria en la que además brindó otros cuatro testigos; ahora bien, de la revisión de los actuados en el sumario administrativo llevado contra la recurrente, se tiene que la nota de 9 de febrero de 2004 mediante la cual ofreció un testigo, fue decretada por el recurrido sumariante con el proveído: “adjuntar al trámite principal”, es decir, que no se dispuso su recepción (fs. 137 del expediente del sumario administrativo), procediendo sin más tramite a dictar la Resolución Administrativa Sumarial 013/2004 de 16 de febrero, que concluyó con el sumario administrativo.

Analizado el hecho descrito precedentemente, se arriba a la conclusión de que si bien la recurrente ofreció su prueba testifical dentro del periodo de prueba dispuesto por las normas del art.  22 inc. b) del DS 23318-A modificado por el DS 26237 (diez días), ante la respuesta imprecisa emanada del recurrido sumariante, que obvió la testifical ofrecida, la recurrente no presentó reclamo alguno sobre la falta de recepción de la prueba intentada, ni pidió o exigió su recepción solicitando fecha y hora de audiencia, u otro forma de reclamo por el error del sumariante, siendo este un hecho que consta en los datos del expediente original del proceso solicitados con el expreso objeto de consultar este aspecto, dicha actitud demuestra una falta de diligencia o negligencia en causa propia de la recurrente, pues debió reclamar el proveído que obvió la testifical intentada para su defensa en el momento oportuno para su recepción.  

Ahora bien, concluida la etapa sumarial del procedimiento administrativo disciplinario, operó la preclusión de las facultades otorgadas para esta etapa procesal, cuyo efecto sustancial es el de extinguirlos si no se los ejerció a tiempo; en ese sentido, se tiene que las normas del art. 27 del D.S. 23318-A modificadas mediante el DS 26237, disponen que en la etapa de impugnación del procedimiento administrativo disciplinario, por medio de los recursos de revocatoria o jerárquico, solo se aceptará prueba documental, excluyendo la posibilidad de prueba testifical; por tanto la falta de recepción de la prueba testifical que la recurrente ofreció, se debió a la falta de diligencia de la propia recurrente, quien debió reclamar esa omisión en la etapa sumarial del proceso y no esperar que éste concluya para utilizarlo como un argumento en los recursos de impugnación en los que ya no era posible su recepción, o en el presente amparo constitucional, que dada su naturaleza jurídica no es sustituto de los medios ordinarios que las partes tienen para el reclamo de sus derechos, aunque estos no hayan sido utilizados por descuido, negligencia o falta de diligencia en causa propia.

Similar razonamiento merece la denuncia de doble sanción que hace la recurrente, sustentándola en la existencia del memorandum D.G.RR.HH. 02856/2003, de 6 de noviembre, por medio del cual le llamaron la atención severamente lo que considera que ya constituye una sanción; empero, no reclamó este hecho en ninguna de las instancias de impugnación a las que acudió, haciéndolo recién en el presente recurso extraordinario de amparo constitucional, que como se manifestó, no es sustituto de los medios ordinarios; de acuerdo con las normas del art. 19.IV de la CPE que disponen “La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; sobre el cual este Tribunal Constitucional en la SC 374/2002-R, de 2 de abril, manifestó: “la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional.”, razonamiento complementado por la SC 0061/2004-R, de 14 de enero, que expresó: “(...) esos extremos no fueron reclamados a tiempo de formular los recursos de revocatoria y jerárquico de 15 y 23 de mayo de 2003 respectivamente; no pudiendo pretender subsanar su negligencia mediante el presente amparo constitucional, que es un recurso extraordinario y subsidiario; en cuyo mérito, respecto a esta problemática, el presente recurso cae en la causal de improcedencia contenida en el art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ya que la actora pese a haber formulado los medios previstos por ley no impugnó a través de ellos las supuestas irregularidades que se denuncian en el presente recurso extraordinario, desconociendo que una de sus características fundamentales es la subsidiariedad (...)”; entendimiento que es aplicable al presente caso.