SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1670/2004-R
Fecha: 14-Oct-2004
III.5.
III.5. En lo tocante al segundo argumento de la recurrente, en el que manifiesta que la sancionaron con la destitución de sus funciones por la omisión de funciones que no correspondían a sus atribuciones, afectando con ello la estabilidad funcionaria que le reconocen los arts. 39 y 41 del EFP; corresponde señalar que la recurrente no demostró ser funcionaria municipal de carrera; empero, como ha establecido este Tribunal Constitucional, aún sin serlo es sujeto de responsabilidad administrativa por mandato de las normas previstas en el art. 13 del DS 23318-A modificados por el DS 26237; por lo que se debe señalar, que, aún siendo funcionaria de carrera tampoco se vulneraría sus derechos reclamados, por cuanto las normas previstas por el art. 41.e) del EFP, expresan que una de las causales de retiro de la función pública, es “la destitución como resultado de un proceso disciplinario por responsabilidad por la función pública”.
En ese sentido, se debe recordar que los actos del proceso disciplinario llevado en su contra, son precisamente los que demanda la recurrente en el presente recurso de amparo, por considerar que lesionan sus derechos; de ello y de los datos que informan el recurso es fácil evidenciar que la recurrente ha sido destituida de la función que ejercía como emergencia de un proceso disciplinario, en cumplimiento estricto de lo estipulado por las normas previstas en el art. 41.e) del EFP, por tanto no existe vulneración a sus derechos al trabajo o a la estabilidad funcionaria; siendo el memorandum de destitución solo el acto de ejecución de la Resolución final del proceso disciplinario, dictado luego de la emisión de ésta y no antes, según consta en su fecha de emisión, por ello tampoco es evidente que haya sido sancionada antes de la culminación del proceso.
Respecto a que fue sancionada por omisión a funciones que no le competían, ese es un aspecto que no corresponde ser dirimido por medio del presente recurso de amparo, por cuanto concierne al fondo del problema del proceso disciplinario llevado contra la recurrente y como ya se estableció, no corresponde a esta jurisdicción, por vía de amparo constitucional pronunciarse sobre la existencia o no de responsabilidad administrativa en los actos de la recurrente, sino sólo al examen sobre la restricción, supresión o amenaza de derechos y garantías fundamentales, en ese razonamiento no se examinará su actos, o sus omisiones en el cumplimiento de sus funciones, ni si estas correspondían a su cargo o no.