SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1675/2004-R
Fecha: 15-Oct-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1675/2004-R
Sucre, 15 de octubre de 2004
Expediente: 2004-09876-20-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 06/2004 cursante a fs. 44 y vta., pronunciada el 10 de septiembre, por el Juez Cuarto de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Gladys Alejo Aguilar contra Daniel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto y Victoriano Copeticona Calle, Fiscal de Materia, alegando la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2004, cursante de fs. 4 a 5 vta., la recurrente manifiesta que el 10 de abril en horas de la madrugada fue detenida en su domicilio por la comisión de supuestos delitos tipificados en la Ley 1008, encontrándose desde esa fecha detenida, por lo que solicitó al Juez recurrido la cesación de su detención preventiva, suspendiéndose la audiencia con el argumento de no haberse dado cumplimiento con la SC “1625/03”. Posteriormente, el 2 de julio solicitó nuevamente la cesación de su detención, donde adjuntó la documentación pertinente, siendo rechazada en razón de no ser suficiente por no haberse acreditado domicilio, siendo que había presentado un certificado domiciliario con la firma del Encargado de Registros y la firma de su Jefe inmediato superior; sin embargo, el Fiscal presentó en la audiencia un registro domiciliario indicando la invalidez del mismo, sin que tenga firma del Jefe inmediato de esa unidad, por lo que el 8 de agosto solicitó un requerimiento para el verificativo; empero el Fiscal recurrido requirió “en coordinación con los funcionarios de la Fuerza de lucha contra el narcotráfico (FELCN) y la Policía Técnica Judicial (PTJ)” (sic.). Nuevamente solicitó la verificación domiciliaria, pero el Fiscal continúo dando falsas esperanzas y aprovechándose de eso, presentó el 19 de agosto acusación en su contra.
Agrega que instalada la audiencia el Juez recurrido no evidenció que la acusación ya estaba radicada en un Tribunal de Sentencia; tampoco el Fiscal demostró que la acusación esté radicada en un Tribunal; sin embargo, el Juez recurrido a solicitud del Fiscal suspende la audiencia sin haberle solicitado una copia de radicatoria del caso en un tribunal de sentencia, por lo que al presente el caso sigue bajo su competencia, toda vez que mientras no radique la causa en el Tribunal de Sentencia aún sigue siendo el Juez recurrido competente para conocer su solicitud.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
No señala en forma específica los derechos supuestamente vulnerados.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Interpone recurso de hábeas corpus contra Daniel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto y Victoriano Copeticona, Fiscal de Materia, solicitando se declare procedente y se lleve a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
La audiencia pública de hábeas corpus se realizó el 10 de septiembre de 2004, sin la presencia de la recurrente y en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 41 a 43, produciéndose las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La abogada de la recurrente ratificó los términos de su demanda y los amplió señalando que su representada se encuentra detenida por más de cinco meses, desde cuya detención se ha solicitado la cesación de la detención preventiva y para lo cual se tenía que cumplir con el certificado domiciliario pero por la actitud intransigente del Fiscal, quien rechazó el registro domiciliario presentado por su parte, se negó a realizar el verificativo del registro domiciliario, sin dar curso a su solicitud, dándose cuenta que tanta espera era sólo una estrategia del Fiscal para presentar su acusación.
El día de la audiencia para considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva no se aplicaron correctamente las formalidades de ley, en la que el Fiscal señaló haber presentado la acusación, pero hasta la fecha no está radicado el caso en ningún Tribunal de sentencia conforme establece el art. 340 del Código de procedimiento penal (CPP), pues el Fiscal no demostró en esa oportunidad sobre la radicatoria del caso; sin embargo, el Juez suspendió la audiencia y se declaró incompetente.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Juez recurrido en su informe cursante de fs. 39 a 40, aseveró lo que sigue: a) el 10 de abril de 2004, el Fiscal del caso H-6/04 FELCN, formuló imputación contra Gladys Alejo Aguilar y otros por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, fabricación, asociación y confabulación, solicitando medidas cautelares, el Juez Sexto de Instrucción en suplencia legal de su juzgado, determinó la detención preventiva de todos los imputados; b) la ahora recurrente ha solicitado en forma reiterada la cesación de su detención preventiva, la que ha sido escuchada en forma oportuna, habiendo el Fscal realizado una serie de observaciones y objeciones a sus solicitudes; c) el 7 de septiembre de 2004, el Fiscal interpuso demandada de recusación en su contra, por lo que tuvo que suspender la audiencia y pronunciarse primero sobre la recusación, la que por Resolución 209 “A”/2004, fue rechazada al no haberse allanado por no reunir las condiciones exigidas en los arts. 319 y 320 del CPP, cuya causal del art. 316 inc. 9) de la citada disposición legal no se adecua a sus actuaciones; d) el 20 de agosto de 2004 fue de su conocimiento la existencia del requerimiento conclusivo de acusación contra los imputados, en la que no se individualizó la participación de los imputados en los delitos acusados.
Por su parte el Fiscal recurrido, manifestó lo siguiente: i) no existe procesamiento indebido, en razón a que por Auto de 11 de abril de 2004, se ha dispuesto la detención preventiva de la recurrente; ii) el 5 de agosto de 2004, presentó denuncia formal contra el Juez ahora recurrido por irregularidades e inobservancia de los preceptos legales; iii) el 19 de agosto presentó requerimiento conclusivo de acusación ante el órgano jurisdiccional para que sea sorteado al tribunal competente, el 7 de septiembre de 2004 presentó recusación contra el Juez y queja formulada ante el Consejo Distrital de la Judicatura, es así que en la audiencia de 7 de septiembre solicitó al Juez el pronunciamiento previo sobre la recusación, por lo que el recurrido suspendió la audiencia, no siendo culpa de su autoridad el que la recurrente no se hubiese dado cuenta de los antecedentes procesales y de la recusación presentada oportunamente, más aún si presentó la acusación en su contra.
I.2.3. Resolución
Por Resolución 06/2004, de 10 de septiembre, cursante a fs. 44 y vta., el Juez Cuarto de Partido y Sentencia de El Alto, declaró procedente el recurso, disponiendo que el Juez recurrido realice la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva en el término de veinticuatro horas, bajo los siguientes fundamentos: 1) a la fecha no se ha demostrado que la acusación fiscal formulada en contra de la recurrente y otros por los delitos de fabricación y asociación delictuosa y confabulación de sustancias controladas estuviese radicada ante el Tribunal de Sentencia; 2) el art. 250 del CPP faculta a los imputados a solicitar el beneficio de la cesación de la detención preventiva, acto judicial que debe y tiene que realizarse sin dilación alguna a fin de determinar la libertad de las personas, extremo que se está dilatando en el Juzgado del recurrido.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. A raíz de la imputación formal presentada por el Fiscal recurrido contra Gladys Alejo Aguilar (recurrente) y otros por la comisión de los delitos de fabricación, tráfico de sustancias controladas y asociación y confabulación, solicitando medidas cautelares, por Resolución 77/04, de 11 de abril de 2004, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal dispuso la detención preventiva de los imputados (fs. 21 a 24 vta., 26).
II.2. De acuerdo con lo aseverado por la recurrente y no desvirtuado por las autoridades recurridas, ésta solicitó en reiteradas oportunidades la cesación de su detención preventiva (fs. 4 a 5; 39 a 40), habiendo presentado el 27 de agosto de 2004 nueva solicitud de cesación, la que fue fijada para el 7 de septiembre de 2004 (fs. 27).
II.3. El 13 de julio de 2004 la recurrente solicitó al Fiscal recurrido requiera a la División de Registro y Archivos de la Policía Técnica Judicial (PTJ) de El Alto para que un funcionario policial se constituya en su domicilio a objeto de verificarlo con el objeto de franquearle certificado domiciliario (fs.10). El Fiscal demandado requirió al Director de la PTJ instruya al Jefe de Registros proceda a la verificación domiciliaria solicitada con la intervención del asignado al caso (fs. 10 vta.). El 2 de agosto de 2004, la recurrente volvió a solicitar al recurrido señale día y hora para verificar su domicilio, al no haberse realizado la señalada para el 31 de julio. El Fiscal dispuso por providencia de 3 de agosto se esté al requerimiento para que sea cumplido por los funcionarios de la PTJ (fs. 11 y vta.).
II.4. Por memorial de 9 de agosto la recurrente ocurrió en queja ante el Coordinador de fiscales de la FELCN, denunciando la actuación del Fiscal recurrido por dilatar en la extensión y verificación de su certificado domiciliario (fs. 9), autoridad que por providencia de 11 de agosto dispuso que en el día el recurrido dé solución a lo solicitado (fs. 11 vta.)
II.5. El 6 de septiembre de 2004, el Fiscal recurrido presentó recusación contra el Juez ahora recurrido por la causal prevista en el art. 316 inc. 9) del CPP. (fs. 27).
II.6. El 19 de agosto de 2004, el Fiscal recurrido formuló acusación en contra de la recurrente y otros por la comisión del delito de fabricación y asociación delictuosa y confabulación de sustancias controladas, según cargo de recepción de la Oficina de demandas nuevas de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 30 a 38).
II.7. De acuerdo con lo informado por las autoridades recurridas, la audiencia de 7 de septiembre de 2004 fue suspendida con el objeto de dar pronunciamiento al recurso de recusación presentado por el Fiscal (fs. 39 a 40).
II.8. El 8 de septiembre la recurrente interpone el presente recurso (fs. 4 a 5 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente interpone recurso de hábeas corpus por procesamiento indebido denunciando no haberse guardado las formalidades legales por parte del Fiscal por haber obstaculizado y dilatado indebidamente que se realice el verificativo de su domicilio para la extensión de certificado domiciliario y por no haber acreditado que la acusación presentada en su contra se encontraba radicada ante el Tribunal competente, por cuya causa el Juez recurrido suspendió la audiencia de consideración de su solicitud de cesación de la detención preventiva. Corresponde, entonces, verificar si los extremos demandados son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1. El recurso de hábeas corpus, es una garantía constitucional de carácter jurisdiccional, instituido por el art. 18 de la CPE, con la finalidad de proteger la libertad física o derecho de locomoción de las personas, a efectos de restituirlo o restablecerlo en forma inmediata y oportuna, en los casos en que sea ilegal, indebida o arbitrariamente restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
En ese sentido, sobre el procesamiento indebido que viabiliza el otorgamiento de la tutela del hábeas corpus, este Tribunal ha precisado en uniforme jurisprudencia, sentada en las SSCC 024/2001-R, 381/2001-R y 413/2001-R, 111/2002-R, 1429/2004-R, entre otras, que “la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE) en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”.
III.2. En ese contexto, corresponde señalar que respecto a la denuncia formulada contra la autoridad fiscal, en cuanto al hecho de no haber dado celeridad a la petición presentada por la recurrente de extender el certificado domiciliario previa verificación del mismo, así como el no haber acreditado que el requerimiento conclusivo de acusación presentado en su contra por la comisión de los delitos de fabricación y asociación delictuosa y confabulación de sustancias controladas se encuentra radicado ante el Tribunal de Sentencia, son aspectos que no se encuentran bajo la protección que brinda el hábeas corpus, conforme el entendimiento jurisprudencial señalado precedentemente, al no estar directamente vinculados con el derecho a la libertad de locomoción de la recurrente por no haber operado como causa directa para su restricción; consiguientemente, si bien los mismos pueden resultar evidentes, para lograr su reparación deben ser objeto de los mecanismos ordinarios previstos por ley. Con mayor razón si se tiene en cuenta, que la extensión del certificado de registro domiciliario no depende de lo que pueda hacer o decir el Fiscal, por ser atribución privativa de la Dirección de Registro Domiciliario de la Policía.
En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal a tiempo de resolver una problemática similar, así en la SC 987/2004-R, de 29 de junio, señaló lo siguiente: “Con relación a la actuación de la autoridad fiscal recurrida, si bien es evidente que concluida la investigación del hecho, el 10 de mayo de 2004 presentó ante el Juez Cautelar copia del requerimiento conclusivo de 8 de mayo de 2004, por el que acusó al actor la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas sin acreditar que el pliego acusatorio fue presentado a la autoridad competente; no es menos cierto, que dicha omisión no constituye un acto ilegal que amerite la protección del hábeas corpus, teniendo en cuenta que dicha autoridad de conformidad al art. 279 in fine del CPP no puede realizar actos jurisdiccionales, en cuyo mérito no le correspondía tramitar y resolver la solicitud de cesación de detención preventiva de parte del actor”.
III.3. En cuanto a la actuación del Juez recurrido, es criterio uniforme de este Tribunal que la detención preventiva establecida como una medida cautelar de carácter personal por el Código de procedimiento penal, está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas a las que el Estado, por disposición constitucional, les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada. De ahí que el mismo Código establece la posibilidad de solicitar la cesación de la detención preventiva en cualquier momento, previo el cumplimiento de las exigencias establecidas por ley, a cuyo efecto, es la misma ley la que establece las causales para su procedencia (art. 239 del CPP) y los requisitos y formas en las que será concedida (art. 240 y siguientes del CPP). Así las SSCC 250/2004-R y 767/2004-R -entre otras-.
En ese sentido en la SC 143/2004-R, de 2 de febrero, se señaló “que de conformidad al art. 54.I CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la Etapa Preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares”, sin que ello signifique, que el Juez de Instrucción pierda competencia para hacer efectiva la solicitud de cesación de la detención preventiva, que fue concedida, una vez que ha sido remitida la causa ante el Tribunal de Sentencia para el correspondiente proceso, o que el Tribunal de Sentencia no tenga competencia para continuar con la tramitación de la solicitud de cesación y ejecutarla previo el cumplimiento de los requisitos de ley, toda vez que dichas actuaciones, conforme ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, no importan prórroga de la competencia, pues no se trata de compulsar la solicitud de cesación de la detención preventiva, dado que ésta ya fue admitida y sustanciada por el Juez de Instrucción, sino simplemente del cumplimiento de una formalidad, así se ha establecido en la SC 332/2004-R, 10 de marzo.
Consiguientemente, el conocimiento y resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva es de responsabilidad del juez o tribunal que estuviere conociendo el proceso y que podrá ser resuelto por el juez de instrucción en la etapa preparatoria del proceso o por el tribunal de sentencia cuando se inicie el juicio oral, siempre y cuando el expediente esté bajo su conocimiento, ya que de no ser así no podrá resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva al haber perdido competencia.
Por otra parte, respecto a que la Resolución de rechazo fue pronunciada después de varias suspensiones, corresponde señalar que sobre el tratamiento que debe darse a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, este Tribunal en la SSCC 1338/2001-R, 224/2004-R, 1109/2004-R, entre otras, ha determinado que corresponde a los tribunales y jueces imprimir la dinámica procesal adecuada al trámite respectivo y pronunciarse con la prontitud y oportunidad necesarias, pues de no hacerlo podrían provocar una restricción indebida del derecho a la libertad, “lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (SC 224/2004-R, entre otras).
En el caso planteado, se evidencia que estando detenida la recurrente por orden del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, solicitó en forma reiterada la cesación de la detención preventiva, las que en su oportunidad fueron rechazadas; que, el 27 de agosto de 2004 la actora nuevamente solicitó la cesación, habiéndose fijado la audiencia de consideración para el 7 de septiembre, oportunidad en la cual el Fiscal demandado manifestó que presentó el requerimiento conclusivo de acusación en contra de la actora y solicitó el pronunciamiento respecto a la recusación que interpuso contra el Juez recurrido, en cuyo mérito la autoridad judicial resolvió suspender dicha audiencia a efecto de pronunciarse respecto a la recusación, dictando la Resolución 209 “A”/2004 de 8 de septiembre, que rechazó la mencionada recusación.
Por otra parte, resulta evidente que para suspender la audiencia el Juez consideró el hecho de haber tomado conocimiento el 20 de agosto de la presentación por parte del Fiscal del requerimiento conclusivo de acusación presentada en contra de la recurrente y los otros co-procesados, acusación que fue presentada por el Fiscal recurrido el 19 de agosto de 2004, en la oficina de demandas nuevas de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por lo que se evidencia, que cuando la recurrente presentó nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, esto es el 27 de agosto de 2004, la autoridad recurrida ya había perdido competencia para resolverla, vale decir, que la misma, desconoció el hecho de que concluida la etapa preparatoria y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, quien por el contrario, señalo audiencia de consideración de la solicitud de cesación, para el 7 de septiembre de 2004, para luego suspenderla con el objeto de resolver la recusación presentada en su contra por el Fiscal recurrido y declarar recién su incompetencia por haberse presentado acusación formal contra la recurrente, dilatando con ello indebidamente la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva de la actora e impidiendo a que la misma sea conocida por autoridad competente, actos ilegales y omisiones indebidas que al estar directamente vinculados con el derecho fundamental a la libertad de la recurrente, imponen la necesidad de brindar la tutela demandada, a fin de subsanar la formalidades legales omitidas y regularizar procedimiento.
Por lo expuesto, el Juez de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso, con relación a ambas autoridades recurridas no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación a lo dispuesto por el art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), resuelve:
1º REVOCAR en parte la Resolución 06/2004 cursante a fs. 44 y vta., pronunciada el 10 de septiembre, por el Juez Cuarto de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, por ende, se declara IMPROCEDENTE el recurso respecto al fiscal Victoriano Copeticona, Fiscal de Materia.
2º APROBAR la PROCEDENCIA respecto del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, con la modificación de que la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por la recurrente sea conocida y resuelta, en forma inmediata, por los titulares del Tribunal en el que radica la causa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
decano
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
magistrada
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA