SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1675/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1675/2004-R

Fecha: 15-Oct-2004

III.3.

III.3. En cuanto a la actuación del Juez recurrido, es criterio uniforme de este Tribunal que la detención preventiva establecida como una medida cautelar de carácter personal por el Código de procedimiento penal, está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas a las que el Estado, por disposición constitucional, les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada. De ahí que el mismo Código establece la posibilidad de solicitar la cesación de la detención preventiva en cualquier momento, previo el cumplimiento de las exigencias establecidas por ley, a cuyo efecto, es la misma ley la que establece las causales para su procedencia (art. 239 del CPP) y los requisitos y formas en las que será concedida (art. 240 y siguientes del CPP). Así las SSCC 250/2004-R y 767/2004-R -entre otras-.

En ese sentido en la SC 143/2004-R, de 2 de febrero, se señaló “que de conformidad al art. 54.I CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la Etapa Preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares”, sin que ello signifique, que el Juez de Instrucción pierda competencia para hacer efectiva la solicitud de cesación de la detención preventiva, que fue concedida, una vez que ha sido remitida la causa ante el Tribunal de Sentencia para el correspondiente proceso, o que el Tribunal de Sentencia no tenga competencia para continuar con la tramitación de la solicitud de cesación y ejecutarla previo el cumplimiento de los requisitos de ley, toda vez que dichas actuaciones, conforme ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, no importan prórroga de la competencia, pues no se trata de compulsar la solicitud de cesación de la detención preventiva, dado que ésta ya fue admitida y sustanciada por el Juez de Instrucción, sino simplemente del cumplimiento de una formalidad, así se ha establecido en la SC 332/2004-R, 10 de marzo.

         Consiguientemente, el conocimiento y resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva es de responsabilidad del juez o tribunal que estuviere conociendo el proceso y que podrá ser resuelto por el juez de instrucción en la etapa preparatoria del proceso o por el tribunal de sentencia cuando se inicie el juicio oral, siempre y cuando el expediente esté bajo su conocimiento, ya que de no ser así no podrá resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva al haber perdido competencia.

          Por otra parte, respecto a que la Resolución de rechazo fue pronunciada después de varias suspensiones, corresponde señalar que sobre el tratamiento que debe darse a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, este Tribunal en la SSCC 1338/2001-R, 224/2004-R, 1109/2004-R, entre otras, ha determinado que corresponde a los tribunales y jueces imprimir la dinámica procesal adecuada al trámite respectivo y pronunciarse con la prontitud y oportunidad necesarias, pues de no hacerlo podrían provocar una restricción indebida del derecho a la libertad, “lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (SC 224/2004-R, entre otras).

En el caso planteado, se evidencia que estando detenida la recurrente por orden del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, solicitó en forma reiterada la cesación de la detención preventiva, las que en su oportunidad fueron rechazadas; que,  el 27 de agosto de 2004 la actora nuevamente solicitó la cesación, habiéndose fijado la audiencia de consideración para el 7 de septiembre, oportunidad en la cual el Fiscal demandado manifestó que presentó el requerimiento conclusivo de acusación en contra de la actora y solicitó el pronunciamiento respecto a la recusación que interpuso contra el Juez recurrido, en cuyo mérito la autoridad judicial resolvió suspender dicha audiencia a efecto de pronunciarse respecto a la recusación, dictando la Resolución 209 “A”/2004 de 8 de septiembre, que rechazó la mencionada recusación. 

Por otra parte, resulta evidente que para suspender la audiencia el Juez consideró el hecho de haber tomado conocimiento el 20 de agosto de la presentación por parte del Fiscal del requerimiento conclusivo de acusación presentada en contra de la recurrente y los otros co-procesados, acusación que fue presentada por el Fiscal recurrido el 19 de agosto de 2004, en la oficina de demandas nuevas de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por lo que se evidencia, que cuando la recurrente presentó nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, esto es el 27 de agosto de 2004, la autoridad recurrida ya había perdido competencia para resolverla, vale decir, que la misma, desconoció el hecho de que concluida la etapa preparatoria y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, quien por el contrario, señalo  audiencia de consideración de la solicitud de cesación, para el 7 de septiembre de 2004, para luego suspenderla con el objeto de resolver la recusación presentada en su contra por el Fiscal recurrido y declarar recién su incompetencia por haberse presentado acusación formal contra la recurrente, dilatando con ello indebidamente la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva de la actora e impidiendo a que la misma sea conocida por autoridad competente, actos ilegales y omisiones indebidas  que al estar directamente vinculados con el derecho fundamental a la  libertad de la recurrente, imponen la necesidad de brindar la tutela demandada, a fin de subsanar la formalidades legales omitidas y regularizar procedimiento.