SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1675/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1675/2004-R

Fecha: 15-Oct-2004

III.2.

III.2. En ese contexto, corresponde señalar que respecto a la denuncia formulada   contra la autoridad fiscal, en cuanto al hecho de no haber dado celeridad a la petición presentada por la recurrente de extender el certificado domiciliario previa verificación del mismo, así como el no haber acreditado que el requerimiento conclusivo de acusación presentado en su contra por la comisión de los delitos de fabricación y asociación delictuosa y confabulación de sustancias controladas se encuentra radicado ante el Tribunal de Sentencia, son aspectos que no se encuentran bajo la protección que brinda el hábeas corpus, conforme el entendimiento jurisprudencial señalado precedentemente, al no estar directamente vinculados con el derecho a la libertad de locomoción de la recurrente por no haber operado como causa directa para su restricción; consiguientemente, si bien los mismos pueden resultar evidentes, para lograr su reparación deben ser objeto de los mecanismos ordinarios previstos por ley. Con mayor razón si se tiene en cuenta, que la extensión del certificado de registro domiciliario no depende de lo que pueda hacer o decir el Fiscal, por ser atribución privativa de la Dirección de Registro Domiciliario de la Policía.

  En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal a tiempo de resolver una problemática similar, así en la SC 987/2004-R, de 29 de junio, señaló lo siguiente: “Con relación a la actuación de la autoridad fiscal recurrida, si bien es evidente que concluida la investigación del hecho, el 10 de mayo de 2004 presentó ante el Juez Cautelar copia del requerimiento conclusivo de 8 de mayo de 2004, por el que acusó al actor la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas sin acreditar que el pliego acusatorio fue presentado a la autoridad competente; no es menos cierto, que dicha omisión no constituye un acto ilegal que amerite la protección del hábeas corpus, teniendo en cuenta que dicha autoridad de conformidad al art. 279 in fine del CPP no puede realizar actos jurisdiccionales, en cuyo mérito no le correspondía tramitar y resolver la solicitud de cesación de detención preventiva de parte del actor”.