SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1678/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1678/2004-R

Fecha: 18-Oct-2004

III.2.

III.2.  La situación planteada por el recurrente, en consecuencia, no puede ser considerada dentro de este recurso pues la jurisdicción constitucional actúa para proteger derechos cuando han sido agotados previamente los medios  que la ley prevé para ese objeto, a fin de que el amparo no se convierta en un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, teniendo en cuenta el carácter subsidiario del amparo ya que sólo puede interponérselo cuando se han agotado los medios de defensa  o cuando el que se tiene  resulta ineficaz para la protección inmediata que se busca, según lo establece el art. 19.IV  de la Constitución que alude a que la sentencia concederá el amparo solicitado " siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados". En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional de manera uniforme en sus fallos sentando jurisprudencia al establecer, entre otras, en la SC 63/2001-R, de 26 de enero  que: " el Amparo Constitucional es un recurso subsidiario cuya finalidad es la protección de los derechos y garantías lesionados por actos, resoluciones u omisiones indebidas ejecutadas por funcionarios públicos o particulares siempre que no exista otro medio o recurso reconocido por Ley para esa protección, puesto que no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios que la Ley franquea a las partes para reclamar sus derechos", por lo que es de aplicación el art. art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que establece la improcedencia del amparo contra: “ Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas (…)”.