SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1681/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1681/2004-R

Fecha: 18-Oct-2004

: a)

En la audiencia pública, la autoridad educativa demandada señaló lo siguiente: a) según ha definido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el amparo tiene naturaleza subsidiaria y sólo procederá cuando se hayan utilizado y agotado todos los medios y recursos que la ley franquea; b) en el caso presente, no se ha demostrado que la recurrente hubiera interpuesto los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que no agotó esas vías, incurriendo en causal de improcedencia del recurso;  c)  de otro lado, de la prueba de descargo acompañada, se verifica que en el Auto de apertura de proceso firmó el Presidente del Tribunal, pero lo que ocurrió fue que en la copia suscribe el Secretario, como ocurre por ejemplo con la copia del presente recurso de amparo;  d) respecto al pedido de la actora de que se anule el proceso en virtud a lo que dispone el art. 31 de la CPE, la jurisprudencia constitucional señala que las denuncias sobre actuaciones de autoridades sin jurisdicción ni competencia deben ser interpuestas mediante otro tipo de recurso constitucional como es el recurso de nulidad;  e) de acuerdo al art. 21 del DS 25273, el Tribunal Disciplinario de Oruro está conformado por el Director Distrital y dos Padres de Familia para procesar a una docente que haya infringido el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio; f) respecto a la supuesta vulneración del derecho al trabajo, se ha demostrado que la actora actualmente sigue percibiendo remuneraciones del Estado por el desempeño en la Carrera Docente; luego, en cuanto al derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, no es evidente que se hubieran conculcado; g) también se puede apreciar que la actora manifestó su conformidad con la permuta realizada con otro Director Distrital, es decir existe libre consentimiento, incluso existe un acta de posesión; h) de acuerdo a lo determinado por el DS 25232, la Dirección Distrital tiene como autoridad inmediata superior al Director del SEDES; asimismo, los DDSS 23951 y 23968 establecen que existen instancias superiores como el Director de Desarrollo Social y el Ministerio de Educación; i) finalmente el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) determina la improcedencia del amparo cuando existen resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se haya hecho uso del recurso oportunamente.