SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1681/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1681/2004-R

Fecha: 18-Oct-2004

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 4 de agosto  de  2004 (fs. 7 a 9),  la recurrente aduce  que previo examen, fue designada Directora institucionalizada de la Unidad Educativa “Liceo Oruro”, en la que trabajó con absoluta normalidad desde la gestión 2003, pero el 7 de mayo de 2004 se le hizo entrega del memorando 393 por el que se le comunicó que a partir de esa fecha pasaba a desempeñar funciones como Directora de la Unidad Educativa “Ildefonso Murguía”, ciclo primario, turnos de mañana y tarde en reemplazo del Prof. Reynaldo Ballesteros Aramayo.    

Refiere que posteriormente, el Director Distrital de Educación expidió el memorando 474 ordenándole que entregue las llaves e inventario de la Unidad Educativa “Liceo Oruro” primaria y que regularice su memorando de designación, bajo alternativa de ser perjudicada  económicamente, instrucción que fue cumplida, habiendo entregado las llaves y el inventario.

Agrega que el 26 de julio de 2004, cuando cumplía funciones como Directora de la Unidad Educativa “Ildefonso Murguía”, se le hizo llegar una comunicación de apertura de proceso disciplinario administrativo del Magisterio por existir, según ellos, una denuncia de la Junta Escolar, personal docente y administrativo de la Unidad Educativa; que al mismo tiempo, recibió el memorando 548 de 21 de julio de 2004, por el que el Director Distrital le instruyó que retorne a su dirección de origen.

Indica que al entregársele la comunicación de apertura de proceso disciplinario, no le hicieron llegar copia de la denuncia a la que se hace referencia, por lo que hasta el presente ignora esos términos para poder asumir defensa. Y de la lectura del Auto de apertura de proceso, se evidencia que no existe ninguna denuncia, sino dos votos resolutivos, uno del plantel docente y administrativo del Liceo Oruro, y otro de la Junta Escolar de esa Unidad Educativa, pero en ninguno se pide su procesamiento.

Concluye señalando que en las actuaciones de dicha  autoridad educativa se han verificado las siguientes irregularidades: que no firma en el Auto de apertura de proceso, sino que otro funcionario lo hace por él, pese a que su función es indelegable, por lo que esa actuación sería nula por imperio del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE);  que en ese Auto no se tipifican las supuestas faltas, lo que  afecta a su derecho a la defensa;  que sólo con el fin de procesarle, se instruyó que retorne a la Dirección del “Liceo Oruro”; que en esta Unidad Educativa no existe una Junta Escolar legalmente constituida, por lo que no se puede iniciar un proceso en contra suya a instancia de una Junta inexistente, y por último, que de acuerdo al art. 61 del Reglamento sobre Órganos de Participación Popular, el plazo para iniciar un proceso es de veinte días, plazo que en su caso alcanzó los dos meses.