SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1690/2004-R
Fecha: 18-Oct-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1690/2004-R
Sucre, 18 de octubre de 2004
Expediente: 2004-09616-20-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución 74/2004 de fs. 410 a 412 pronunciada el 23 de julio por el Juez de Partido y Sentencia de Copacabana del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Mario Limachi Corani, Luis Quispe Huanca y Lorenzo Huanca Quispe, Alcalde Municipal, Presidente y Secretario del Concejo Municipal del Municipio de Puerto Pérez, respectivamente contra Jenny Prado Saavedra, Rogelio Ticona Ticona y José Illanes Vidal, Jueza de Instrucción, Fiscales Adjuntos de Pucarani y El Alto, respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, previstos por el art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Los recurrentes en el escrito de 19 de mayo de 2004 (fs. 345 a 352), manifiestan que se encuentran detenidos debido a una sindicación por los delitos de falsedad material y otros, en el que las autoridades recurridas incurrieron en una serie de irregularidades, a saber:
Rogelio Ticona Ticona, Fiscal adjunto de Pucarani, remitió el documento acusado de falso para estudio, sin que exista designación de perito, el que no fue propuesto por ninguna de las partes, menos prestó juramento y sin que se les haya hecho conocer nada por escrito respecto a cómo, cuándo, dónde y quién efectuaría el trabajo, no habiendo sido convocados para prestar sus rasgos literales, siendo presentado el documento en audiencia de medidas cautelares sin su intervención y sin darles oportunidad a objetar los temas de la pericia, falsificándose la firma del Jefe de Laboratorio. Hechos que reclamados a la Jueza Cautelar, ésta señaló que tales extremos deben ser valorados en el momento del juicio, olvidando su función de control de las garantías constitucionales.
José Illanes Vidal, Fiscal adjunto de El Alto, a quien solicitaron por su cuenta la realización de un estudio grafológico del documento supuestamente falsificado, el cual una vez que le fue entregado, se niega a facilitarles el original, habiéndoles entregado simples fotocopias, aduciendo que se trata de prueba inválida pues habría sido sorprendido con su solicitud y que lo haría al Fiscal de Pucarani, lo que jamás hizo, siendo que dicho documento pretenden introducirlo al juicio en forma posterior, lo cual no podrán hacerlo al estar en poder de aquel, quien además se niega a requerir la legalización del estudio.
Jenny Prado Saavedra, Jueza de Instrucción de Pucarani, a la que hicieron conocer todos los hechos denunciados, debió solicitar informes a los fiscales para corregir las irregularidades, por el contrario, sus denuncias las remitió a la Fiscal de Distrito quien no tiene atribución de corregir los actos ilegales de sus inferiores. Por otro lado, existen dos imputaciones en su contra en el mismo caso y que habiendo presentado su reclamo, no se les dio la razón respecto a desde cuándo comienza a correr la etapa preparatoria; además, cuando se realizó la audiencia de medidas cautelares la Jueza tenía la resolución ya redactada, pues a su solicitud de explicación y enmienda se providenció verbalmente, habiendo posteriormente la indicada ocultado las pruebas presentadas que no fueron remitidas al Tribunal de apelación, incurriendo en la comisión de delitos.
Por último aclararan que si bien en virtud a todos esos actos ilegales se determinó su detención, a través del presente recurso no solicitan su libertad, sino se determine que sus derechos y garantías deben ser respetados y los actos ilegales corregidos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indican los previstos por el art. 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Los recurrentes interponen amparo constitucional contra Jenny Prado Saavedra, Rogelio Ticona Ticona y José Illanes Vidal, Jueza de Instrucción y Fiscales adjuntos de Pucarani y El Alto, respectivamente, solicitando se declare procedente el recurso y por ende: i) se deje sin efecto el estudio grafológico efectuado en forma ilegal y se ordene la realización de uno nuevo, cumpliendo el procedimiento previsto por ley; ii) el fiscal Illanes les haga entrega del estudio grafológico original solicitado por sus personas y requiera porque sea legalizado para poder introducirlo en el juicio; iii) se ordene a la Jueza cautelar cumpla con su deber de efectuar el control jurisdiccional; iv) se remitan antecedentes al Ministerio Público para el enjuiciamiento de los recurridos; y v) se determine responsabilidad civil y costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública de 23 de julio de 2004, según consta en el acta de fs. 402 a 409 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de los recurrentes ratificó y reiteró los términos del recurso planteado.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El fiscal José Illanes señaló: 1) participó involuntariamente en el proceso, debido a que el abogado de los imputados y ahora recurrentes Simón Arratia Espinal, aprovechando de su buena fe, le solicitó encarecidamente requiera la realización de un estudio grafológico, manifestándole que no había número de caso; 2) ante la inasistencia del fiscal Ticona detuvo el estudio grafológico, el cual empero le fue entregado, sin que tenga ningún interés en retener el informe, teniéndolo en su poder porque no puede entregar a terceras personas, ya que no conoce a las partes ni al abogado presente en la audiencia.
La jueza cautelar Jenny Prado Saavedra expresó: a) en la etapa preparatoria ha conocido tres audiencias de consideración de medidas cautelares, tres de cesación de detención preventiva, dos apelaciones y dos hábeas corpus, uno de los cuales fue declarado improcedente y se encuentra en revisión; b) no es evidente la existencia de dos cuadernos de investigaciones, pues el 6 de febrero conoció una primera imputación por el delito de desobediencia a la autoridad, en la que los recurrentes fueron conducidos en calidad de aprehendidos, habiendo dictado la Resolución 20/2004 de 18 de marzo de ampliación de la primera imputación formal, de la cual plantearon apelación que fue confirmada por la Corte Superior; c) encontrándose la investigación a cargo del fiscal Ticona, los recurrentes no debieron acudir a otro Fiscal, sorprendiendo la buena fe del Ministerio Público; d) sufre de constantes amenazas de la parte imputada.
El Fiscal Rogelio Ticona Ticona (co-recurrido) no asistió a la audiencia.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia el Juez de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) el estudio grafológico fue dispuesto en la etapa preparatoria, en la que conforme al art. 280 del Código de procedimiento penal (CPP) no se forma un expediente, sino un cuaderno de investigaciones que no tiene valor probatorio para fundar la condena del acusado; 2) el art. 328 del CPP preceptúa que el juicio oral y público es la fase esencial del proceso en cuyo desarrollo el Tribunal puede disponer el cumplimiento de actuaciones periciales, donde el fiscal y las partes pueden hacer uso de sus objeciones al respecto, no correspondiendo dejar sin efecto un estudio grafológico mediante un amparo constitucional.
II. CONCLUSIONES
II.1. Mario Limachi Corani, Luis Quispe Huanca y Lorenzo Huanca Quispe (recurrentes) fueron elegidos Concejales Titulares del Municipio de Puerto Pérez (fs. 1 a 4).
II.2. Mediante Resolución Municipal 01/2004 de 5 de enero, Luis Quispe Huanca y Lorenzo Huanca Quispe, fueron nombrados Presidente y Secretario del Concejo Municipal, respectivamente, (fs. 5) y por Resolución Municipal 02/2004 de la misma fecha, Mario Limachi Corani fue elegido Alcalde ante la renuncia de su antecesor Sixto Quispe Condori (fs. 6).
II.3. El 8 de enero de 2004, Sixto Quispe Condori, interpuso querella en contra de los recurrentes por los delitos falsedad material y otros, aduciendo que estos falsificaron una carta de renuncia al cargo de Alcalde (fs. 12 a 13), la cual fue admitida por el Fiscal adjunto de Pucarani mediante proveído de 9 de enero (fs. 14), informándose sobre el inicio de la investigación el mismo día (fs. 15).
II.4. Mediante proveído de 27 de enero de 2004, el Fiscal Adjunto de Pucarani dispuso que los recurrentes presenten el original de la carta de renuncia acusada de falsedad a objeto de que se proceda al estudio grafológico (fs. 49 vta). El 30 del mismo mes ordenó su aprehensión por incumplimiento de la referida orden (fs. 74 vta). Los imputados, una vez aprehendidos prestaron sus declaraciones informativas acogiéndose a su derecho al silencio (fs. 76 a 78).
II.5. El 26 de enero de 2004, los recurrentes solicitaron a José Illanes Vidal, Fiscal adjunto de El Alto, requiera para que se efectúe estudio grafológico de la carta de renuncia del Alcalde (fs. 84), que fue ordenado mediante proveído de 28 del mismo mes y año (fs. 84 vta).
De fs. 279 a 283 cursa el Informe Pericial Documentológico de 30 de diciembre de 2003, solicitado por los recurrentes, realizado por el Técnico Octavio Yujra Callisaya, por orden del Fiscal José Illanes Vidal, en el que se estableció que la firma y rúbrica estampadas en el documento acusado de falso corresponde a la firma y rúbrica de Sixto Quispe Condori.
II.6. El 6 de febrero de 2004, el Fiscal de Pucarani formuló imputación formal en contra de los recurridos por el delito de desobediencia a la autoridad, por haber incumplido la orden de entrega de la carta de renuncia tachada de falsa (fs. 85 a 86).
II.7. El 10 de febrero de 2004, los recurrentes presentaron dicha carta a la Jueza de Instrucción, quien mediante proveído de 12 de febrero de 2004 ordenó sea remitida ante el Fiscal de Pucarani (fs. 88 a 90).
II.8. El 17 de febrero de 2004, el Fiscal adjunto de Pucarani requirió porque el “Jefe de Laboratorio de la Academia de Policías de la ciudad de La Paz” efectúe el estudio grafológico del documento tachado de falso para establecer la autenticidad de la firma estampada en él (fs. 117). Con este requerimiento no se notificó a ninguna de las partes.
El 9 de marzo de 2004, Raúl Contreras Zelada, perito en documentología, emitió el informe pericial solicitado, concluyendo que la firma impresa en el documento cuestionado no corresponde a Sixto Quispe Condori (fs. 105 a 108), el cual fue remitido al Fiscal la misma fecha (fs. 127).
II.9. El 15 de marzo de 2004, el Fiscal de Pucarani imputó nuevamente a los recurrentes, esta vez por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 95 a 96).
II.10. Por Resolución 09/04 de 19 de marzo de 2004, la Jueza de Instrucción de Pucarani, en audiencia de medidas cautelares, dispuso la detención preventiva de los recurrentes (fs. 102 a 104), la cual en apelación fue confirmada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior mediante Auto de Vista 45/2004 de 31 de marzo (fs. 220 a 221 vta.).
II.11. Por memorial de 12 de marzo de 2004, los recurrentes solicitaron a la Jueza de Instrucción recurrida disponga la nulidad del estudio grafológico ordenado por el Fiscal de Pucarani, al haberse incurrido -a su juicio- en defecto absoluto y vulnerando su derecho a la defensa, por no haber sido notificados con el requerimiento respectivo (fs. 242 a 243 vta.). La autoridad judicial mediante proveído de 16 del mismo mes y año dispuso que la solicitud se la realice conforme a procedimiento, y sobre la denuncia de violación del derecho a la defensa dispuso se oficie al Fiscal de Distrito (fs. 244).
II.12. Por escrito de 26 de marzo de 2004, los recurrentes solicitaron al Fiscal de Pucarani deje sin efecto el estudio grafológico ordenado por éste, aduciendo que no fueron notificados, pedido que fue desestimado por la autoridad aduciendo que el estudio fue ordenado el 17 de febrero de 2004 con conocimiento de las partes (fs. 139 y vta.).
II.13. Por memorial de 3 de abril de 2004, los recurrentes solicitaron al Fiscal de Pucarani la legalización del estudio grafológico ordenado por el Fiscal de El Alto y se les entregue el original (fs. 138). La indicada autoridad mediante proveído de 14 de abril de 2004 dispuso se acuda a la autoridad que ordenó el estudio (fs. 138 vta).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes afirman que se vulneraron sus derechos a la defensa y debido proceso, al señalar que dentro de la etapa investigativa que se les sigue por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material y otros, las autoridades recurridas incurrieron en una serie de irregularidades, como son: i) el Fiscal adjunto de Pucarani ordenó el estudio grafológico del documento tachado de falso sin que se les haya hecho conocer el objeto de la pericia, no habiendo tenido la oportunidad de objetarla, ni convocados para prestar sus grafismos; ii) el Fiscal adjunto de El Alto se niega a entregarles el original del estudio grafológico que solicitaron para que sea introducido en el juicio, rechazando también su legalización; iii) la Jueza cautelar, a quien denunciaron los hechos irregulares indicados, no pidió informes a los Fiscales para corregir las irregularidades, limitándose a remitirlas al Fiscal de Distrito, el que no tiene atribución para corregir los actos ilegales de sus inferiores, además, en la audiencia de medidas cautelares presentó la resolución ya redactada y ocultó pruebas cuando remitió los antecedentes para la apelación. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. En el caso que se examina, a los efectos de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la problemática planteada, corresponde realizar un análisis individualizado de la conducta de cada uno de los recurridos, en ese sentido se tiene:
III.2. El Fiscal adjunto de Pucarani, Rogelio Ticona Ticona, el 17 de febrero de 2004 dispuso que el Jefe de Laboratorio de la PTJ efectúe el estudio grafológico del documento acusado de falso, y si bien en el requerimiento respectivo fija con precisión el objeto de la pericia, empero, no señaló el plazo para su cumplimiento y menos hizo conocer el indicado requerimiento a las partes, para que estas de conformidad a lo señalado en la parte in fine del art. 209 del CPP puedan proponer u objetar los temas de la pericia vulnerando así la garantía del debido proceso. En efecto, conforme se evidencia a fs. 117 de obrados, el indicado Fiscal remitió su requerimiento directamente ante las autoridades policiales, sin que se haya notificado debidamente a ninguna de las partes a los efectos de la disposición legal precedentemente citada, dejando así a la parte imputada en estado de indefensión, por cuanto el dictamen correspondiente fue presentado directamente a tiempo de la imputación formal en contra de los ahora recurrentes el 15 de marzo de 2004 por los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, imputación que se sustentó precisamente en el informe pericial grafotécnico ordenado por el indicado Fiscal, quien en esa oportunidad además afirmó que los recurrentes suplantaron la firma de Sixto Quispe Condori en la carta de renuncia (fs. 96) sin que ellos hayan prestado sus grafismos para los estudios correspondientes, haciéndose abstracción del principio de publicidad que otorga a las partes el derecho a conocer e intervenir en la práctica de las pruebas y el conocimiento de las conclusiones que de ellas se derivare. Además que el perito en cuestión, no prestó su juramento o promesa conforme prescribe el art. 211 del CPP, lesionándose así además el derecho a la seguridad jurídica de los recurrentes, toda vez que no hizo una aplicación objetiva de las normas procesales que regulan la materia.
La referida omisión, que como se vio, vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica de los recurrentes, fue reclamada oportunamente por los imputados a la Jueza cautelar como contralora de la investigación, quienes formularon un incidente de nulidad de obrados (fs. 242), dado que los actos denunciados, como se tiene establecido, implicaron violación de los derechos y garantías constitucionales, lo que configura un defecto absoluto que no es susceptible de convalidación conforme al art. 169.3 del CPP; sin embargo, la indicada autoridad judicial, lejos de ordenar al Fiscal demandado corrija procedimiento y enmiende sus actuaciones se limitó a providenciar, respecto a la violación del derecho a la defensa de los imputados, se oficie a la Fiscal de Distrito, cuando era a ella a la que correspondía, como Jueza cautelar, salvaguardar los derechos constitucionales de los imputados en esta fase del proceso, no habiéndolo hecho se abre la tutela inmediata que brinda el amparo constitucional para la protección de los derechos y garantías constitucionales vulnerados.
III.3. En cuanto al fiscal adjunto de El Alto, José Illanes Vidal, la negativa de éste a entregar el informe grafotécnico a los recurrentes -el que ordenó a solicitud de a estos- aspecto que fue admitido en su informe prestado en audiencia [Punto I.2.2.2)] y su reticencia para ordenar su legalización, constituyen también una violación del derecho a la defensa, por cuanto los imputados pretenden introducir este documento en el eventual juicio como un medio probatorio, lo cual no podrán hacerlo al encontrarse retenido innecesariamente en poder del indicado Fiscal, causándoles nuevamente indefensión, máxime cuando conforme se tiene referido en el Punto II.5 dicho informe pericial les resulta favorable, al haber establecido que la firma y rúbrica estampadas en el documento acusado de falso corresponde a Sixto Quispe Condori, no siendo atendibles los argumentos esgrimidos por la autoridad recurrida en el sentido de que se trataría de una prueba inválida al haber sido “sorprendido” con la solicitud realizada por los recurrentes, ya que no era el Fiscal encargado de la investigación, por cuanto este es un aspecto que deberá ser determinado en su momento por la autoridad judicial llamada por ley conforme a lo determinado por el art. 172 del CPP.
III.4. Finalmente, sobre la actuación de la jueza cautelar Jenny Prado Saavedra, conforme se estableció en el Fundamento III.2. ésta no cumplió con sus deberes inherentes a su calidad de Jueza cautelar, a cargo del control de la investigación en el proceso que ha motivado el recurso, no correspondiendo redundar en lo que ya se expuso respecto a su actuación, la cual está determinando la procedencia del recurso. En cuanto a que existen dos imputaciones y que no se les dio la razón respecto a desde cuándo comienza a correr la etapa preparatoria, ello ha sido aclarado por la jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de que en el caso de existir varias imputaciones presentadas en tiempos diferentes, el término de los seis meses de la etapa preparatoria establecido por el art. 134 del CPP, debe computarse desde la notificación con la última imputación formulada, en resguardo de los derechos y garantías de la persona sindicada de la presunta comisión de un delito (SSCC 0173/2003-R y 0122/2004-R, entre otras). Respecto a que la indicada Jueza en oportunidad de la audiencia de medidas cautelares, tenía ya la resolución redactada y que ocultó pruebas a tiempo de remitir los antecedentes al Tribunal de apelación, ello debió ser reclamado ante al Sala correspondiente que conoció del indicado recurso a tiempo de sustanciarse, no habiéndolo hecho no corresponde su análisis a través del amparo constitucional por el carácter subsidiario que tiene esta acción tutelar.
Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del citado art. 19 de la CPE, por lo que el Juez de Amparo al haber declarado improcedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 74/2004 de fs. 410 a 412 pronunciada el 23 de julio por el Juez de Partido y Sentencia de Copacabana del Distrito Judicial de La Paz.
2º Declarar PROCEDENTE el recurso, disponiendo lo siguiente:
- Anular obrados hasta el estado en que el Fiscal de Pucarani, Rogelio Ticona Ticona ordene el estudio pericial, cumpliendo con todas las formalidades legales previstas por el Código de procedimiento penal.
- La entrega, por el Fiscal adjunto de El Alto José Illanes, a los recurrentes del original o fotocopias legalizadas del Informe Pericial Documentológico realizado el 30 de diciembre de 2003 por el Técnico Octavio Yujra Calizaya, para los efectos legales correspondientes que interesen a los indicados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse con licencia.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA