SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1700/2004-R
Fecha: 25-Oct-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1700/2004-R
Sucre, 25 de octubre de 2004
Expediente: 2004-09658-20-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución SCII-200/2004, cursante de fs. 217 a 219, pronunciada el 12 de agosto por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José Luis Molina Rodrigo contra Francisco Borenstein Cuellar, Fiscal del Distrito de Santa Cruz, Oscar Crespo Solíz, Santiago Berríos Caballero y Humberto Morales Rocha, Fiscal General de la República, Presidente y miembros del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a formular peticiones, a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de igualdad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 3 de julio de 2004 (fs. 55 y 57), el recurrente afirma que el abogado Víctor Camacho Ochoa a consecuencia de una orden suya dada como Fiscal Director de las investigaciones de DIPROVE, para que devuelva un motorizado denunciado como robado por Severo López, interpuso querella en su contra, que no fue admitida y en forma directa desestimada por Resolución del Juez Tercero de Sentencia de Santa Cruz. Ante ello, Víctor Camacho Ochoa lo denunció ante la instancia disciplinaria del Ministerio Público, dando lugar a un proceso que se sustanció ante el Fiscal de Distrito de Santa Cruz, que dictó Resolución imponiéndole la sanción económica del 8% de sus haberes, al considerar la existencia de una falta grave, de acuerdo al art. 108.2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).
Indica que después de haber transcurrido bastante tiempo se llegó a enterar que Víctor Camacho había interpuesto apelación contra la Resolución antedicha, memorial con el que no fue notificado en forma expresa y personal ni con la Resolución que admitió el recurso. El Tribunal Nacional de Disciplina emitió la Resolución de 4 de junio de este año disponiendo la destitución de su cargo de Fiscal de Materia y el correspondiente retiro de la carrera fiscal, decisión a la que los recurridos arribaron sin una revisión de oficio del proceso ni de los actuados procesales, dejando incólumes los defectos fundamentales que existen en el caso.
Puntualiza que la regla establece que un amparo no puede constituirse en medio revisor de prueba, y en la vía excepcional, opera aquella potestad solamente cuando en su ejercicio se vulneren los derechos y garantías fundamentales que son inherentes a la debida tutela de la administración de justicia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima que se han conculcado sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a formular peticiones, a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de igualdad.
I.1.3. Autoridades y personas recurridas y petitorio
Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Francisco Borensten Cuellar, Fiscal del Distrito de Santa Cruz, Oscar Crespo Soliz, Santiago Berríos Caballero y Humberto Morales Rocha, Fiscal General de la República, Presidente y miembros del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, solicitando sea declarado procedente, se disponga la nulidad de obrados hasta la resolución de admisión del recurso de apelación, para su correspondiente notificación y se ordene la inmediata restitución a su cargo de Fiscal de Materia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Admitida la demanda de amparo y luego que por Auto de 26 de julio de 2004 (fs. 64), la Corte Superior de Santa Cruz declinó competencia a pedido del co-recurrido Fiscal General de la República (fs. 60 a 63), en la audiencia pública realizada ante la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca, el 12 de agosto de 2004 (fs. 215 y 216) se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó su demanda y en la réplica reiteró que existen casos similares en la amplia jurisprudencia constitucional, por cuanto no se lo notificó con la presentación del recurso de apelación planteado por el denunciante Víctor Camacho Ochoa.
I.2.2. Informe de los recurridos
Los co-recurridos Santiago Berríos y Humberto Morales sostuvieron lo siguiente: a) a raíz de un proceso penal el abogado Víctor Camacho Ochoa denunció al recurrente a quien se abrió proceso disciplinario que concluyó con la resolución pronunciada por el Fiscal de Distrito de Santa Cruz que le impuso una multa pecuniaria; b) apelada esa resolución por Víctor Camacho, el proceso se remitió al Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, que observó las faltas graves en que incurrió el actor, por lo que ordenó su destitución; c) el amparo no procede porque el recurrente tenía pendiente el recurso de revisión como prevé el art. 123 de la LOMP. Pidieron se declare improcedente el amparo. Ante las preguntas del Tribunal del recurso, expresaron que evidentemente “no se cumplió con la citación al recurrente” con el memorial de apelación.
I.2.3. Resolución
La Resolución SCII-200/2004, cursante de fs. 217 a 219, pronunciada el 12 de agosto de 2004 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró procedente el recurso y dispone la nulidad de obrados hasta el momento en que se proceda a la notificación con el recurso de apelación al recurrente, el mismo que debe ser restituido de inmediato al cargo de Fiscal de Materia en tanto se tramite y resuelva la apelación y se conozca la decisión del Tribunal Disciplinario Nacional, sin responsabilidad civil ni penal, bajo estos fundamentos: 1) en la legislación procesal boliviana, por principio básico y fundamental reconocido en el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE), se establece la necesidad de que las actuaciones procesales sean de conocimiento de todos los sujetos procesales a los fines de garantizar el derecho de ellas a allanarse, asumir defensa o impugnar las actuaciones de contrario, para garantizar la igualdad de las partes y el debido proceso, de modo que en general en todo recurso que franquea la ley existe la obligación de emplazar a la parte contraria para que se pronuncie sobre el recurso planteado, asuma defensa y haga uso de los derechos que le reconoce la ley; 2) al formularse el recurso de apelación en el caso que nos ocupa, como establecen los arts. 119 y 120 de la LOMP, el procedimiento reconoce a las partes la posibilidad de presentar sus alegatos y fundamentos sobre la procedencia o improcedencia de la apelación, e incluso la Ley permite que se presenten pruebas ante el Tribunal Disciplinario Nacional, por ello al no haberse notificado al recurrente con la apelación ni con la resolución de admisión de la misma, se han vulnerado sus derechos y garantías fundamentales.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. En 17 de marzo de 2004 (fs. 111 a 113), Víctor Camacho Ochoa denunció ante el Fiscal de Distrito de Santa Cruz al Fiscal de Materia José Luis Molina Rodrigo por la presunta comisión de faltas muy graves. Luego de la audiencia preliminar (fs.116), el 29 de abril de 2004 (fs. 131 a 136), se realizó la audiencia de procesamiento, en la que el Fiscal de Distrito emitió Resolución (fs. 135 y 136), por la que declaró que existió incumplimiento culposo en el denunciado y le sancionó con la multa del 8% de sus haberes correspondientes a junio de este año.
II.2. Víctor Camacho Ochoa, a través del memorial presentado el 5 de mayo de 2004 (fs. 150 y 151), formuló apelación contra la Resolución del Fiscal de Distrito, que fue concedida por decreto de 6 de mayo (fs. 151 vta.), en el que dicha autoridad distrital ordenó la remisión del proceso al Tribunal Nacional de Disciplina. No consta notificación alguna al recurrente con el recurso ni con la concesión del mismo.
II.3. El expediente fue remitido a la Fiscalía General de la República por oficio 67/04 de 6 de mayo (fs. 152), y mediante decreto de 10 de mayo (fs. 153), el Fiscal General de la República y Presidente de dicho Tribunal, dio por radicada la causa y ordenó su sorteo, lo que se realizó el 11 de mayo (fs. 155), correspondiendo conocer el caso a Santiago Berríos Caballero y Humberto Morales Rocha.
II.4. La Resolución de 4 de junio de 2004 (fs. 157 a 160), pronunciada por el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, revocó la Resolución de 29 de abril de este año, y dispuso la destitución de José Luis Molina Rodrigo del cargo de Fiscal de Materia y su consiguiente retiro de la Carrera Fiscal, al considerar que incurrió en faltas muy graves calificadas en el art. 107.7 de la LOMP. Con esta decisión se notificó al recurrente mediante cédula en el tablero de la Secretaría del Tribunal Nacional mencionado, en 18 de junio de 2004 (fs. 162). En 25 de junio (fs. 163) se notificó personalmente al actor en Santa Cruz.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente arguye que no fue notificado con el recurso de apelación y su admisión, planteado contra la Resolución dictada por el Fiscal de Distrito de Santa Cruz en el proceso disciplinario que se le siguió en su condición de Fiscal de Materia, aspecto que no fue revisado ni considerado por los recurridos que en la Resolución de 4 de junio de 2004, ordenaron su destitución, lesionando sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a formular peticiones, a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de igualdad. Consecuentemente, en revisión, se debe analizar si en la especie es pertinente otorgar la tutela pretendida.
III.1. Antes de ingresar al examen de la problemática de fondo, corresponde determinar si el recurrente tenía otra vía o recurso a agotar previamente a la interposición del amparo, como sostienen los recurridos.
La Ley orgánica del Ministerio Público, en su Título VI (Régimen Disciplinario), Capítulo II (Del Procedimiento Disciplinario), establece el trámite del proceso disciplinario, el mismo que cuenta con: la fase de la investigación, que se realiza cuando la Inspectoría General tenga conocimiento por denuncia o por cualquier medio fehaciente, de la comisión de una falta disciplinaria; la audiencia preliminar, en la que el denunciado puede admitir o no su responsabilidad; la audiencia de procesamiento en la que la autoridad competente, después de recibir y analizar la prueba, dicta resolución; y la segunda instancia que se abre con la apelación planteada por cualquiera de las partes. El art. 120 in fine expresa que el Tribunal Nacional de Disciplina emite resolución sin recurso ulterior.
Por ende, no existe otro medio o recurso que el recurrente hubiera podido utilizar en defensa de sus derechos, desvirtuándose lo expresado por la parte recurrida en cuanto al art. 123 de la LOMP, que establece que se aplicarán supletoriamente las reglas del procedimiento penal, adecuadas a la naturaleza breve y simple del procedimiento disciplinario, lo cual a todas luces determina la imposibilidad de “implementar” otro recurso a los señalados por la precitada normativa.
III.2. Ingresando al análisis de la problemática de fondo, se debe remarcar que la garantía del debido proceso, prevista en el art. 16.IV de la CPE, está entendida por la jurisprudencia constitucional como “...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales” (SSCC 1674/2003-R, 119/2003-R, 1276/2001-R, 418/2000-R y otras).
En ese sentido, la SC 1693/2003-R, ha manifestado que: “...el debido proceso constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; de manera que los conflictos o controversias que se presentan en cualquier proceso, sean de carácter judicial, administrativo o disciplinario, estén previamente reguladas en el ordenamiento jurídico, el cual debe señalar las pautas que procuren el respeto de los derechos y obligaciones de las partes procesales, para que ninguna actuación de las autoridades esté basada o tenga origen en su propio arbitrio; sino, que obedezcan a los procedimientos descritos por la Ley y los Reglamentos, en virtud del principio de reserva legal” (las negrillas son nuestras).
Cabe recordar, a su vez, que la SC 731/2000-R, de 27 de julio, estableció que las garantías del debido proceso no son aplicables únicamente al ámbito judicial, sino que deben efectivizarse en todas las instancias en la que a las personas se les atribuya -aplicando un procedimiento previsto en la Ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de Jueces, el garantizar el respeto a esta garantía constitucional.
III.3. En la especie, se tiene total videncia, corroborada además por el reconocimiento expreso realizado por los recurridos en la audiencia de amparo, que no se notificó a José Luis Molina Rodrigo con el recurso de apelación planteado por el denunciante Víctor Camacho Ochoa en el proceso disciplinario instaurado en su contra, ni con el decreto de admisión de la alzada, puesto que formulado dicho recurso, el Fiscal de Distrito de Santa Cruz lo remitió de inmediato a la Fiscalía General de la República, donde, sorteado, no mereció la revisión necesaria y minuciosa por parte del Presidente y miembros del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, omisión que ciertamente lesiona la garantía del debido proceso por cuanto es derecho de toda persona sometida a juicio, conocer todas las solicitudes y recursos que interponga la parte adversa, para, en su caso, refutarlas, contradecirlas, o allanarse a las mismas, constituyendo esa facultad una de las características de la garantía del debido proceso, máxime si en forma clara el art. 120 de la LOMP señala que, formulada la apelación, en segunda instancia las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, en cuyo caso se fijará audiencia dentro de los cinco días siguientes dictándose resolución en la misma audiencia. Si no se ha ofrecido prueba, el Tribunal Nacional de Disciplina, decidirá en el plazo de cinco días, sin recurso ulterior. Es decir que la propia Ley Orgánica del Ministerio Público reconoce la potestad de las partes de participar en segunda instancia, reconocimiento que lleva implícita la afirmación de la garantía referida antes.
La falta de notificación con la apelación y su admisión, así como la remisión de actuados al Tribunal Nacional de Disciplina, han determinado que, en el caso de autos, el actor no pueda contradecir, si estimaba pertinente, lo aseverado de contrario, ni ofrezca mayor prueba en segunda instancia, conculcando su derecho a la defensa como también a la seguridad jurídica consagrada por el art. 7 inc. a) de la CPE que “...representa la garantía de aplicación objetiva de la ley, de modo tal que las personas saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio, pues, la seguridad jurídica, es un requisito para la configuración del orden público dentro del Estado de Derecho (SSCC 287/1999-R, 1812/2003-R, 0216/2004-R, 698/2004-R, 1057/2004-R, entre otras), acarreando con la omisión ilegal la destitución del cargo que tenía el actor, emergente de un trámite en el que no se respetó la normativa procesal aplicable.
Finalmente, las autoridades recurridas desconocieron también el principio de igualdad procesal que implica que las partes deben asumir defensa en el proceso en condiciones semejantes conforme al procedimiento preestablecido, tendiendo las autoridades jurisdiccionales -o disciplinarias, como es el caso- el deber de respetar y ajustar sus actos a las normas procesales que aseguren la igualdad efectiva de las partes, toda vez que “...el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6.I de la Constitución, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley (...) prohíbe todo trato diferencial basado en distinciones artificiosas y arbitrarias o que carecen de relevancia” (SC 842/2004-R).
Por consiguiente, se concluye que el Tribunal de amparo, al declarar procedente el recurso ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución SCII-200/2004, cursante de fs. 217 a 219, pronunciada el 12 de agosto por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1700/2004-R
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA