SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1700/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1700/2004-R

Fecha: 25-Oct-2004

III.3.

III.3. En la especie, se tiene total videncia, corroborada además por el reconocimiento expreso realizado por los recurridos en la audiencia de amparo, que no se notificó a José Luis Molina Rodrigo con el recurso de apelación planteado por el denunciante Víctor Camacho Ochoa en el  proceso disciplinario  instaurado en su contra, ni con el decreto de admisión de la alzada, puesto que formulado dicho recurso, el Fiscal de Distrito de Santa Cruz lo remitió de inmediato a la Fiscalía General de la República, donde, sorteado, no mereció la revisión necesaria y minuciosa por parte del Presidente y miembros del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, omisión que ciertamente lesiona la garantía del debido proceso por cuanto es derecho de toda persona sometida a juicio, conocer todas las solicitudes y recursos que interponga la parte adversa, para, en su caso, refutarlas, contradecirlas, o allanarse a las mismas, constituyendo esa facultad una de las características de la garantía del debido proceso, máxime si en forma clara el art. 120 de la LOMP señala que, formulada la apelación, en segunda instancia las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, en cuyo caso se fijará audiencia dentro de los cinco días siguientes dictándose resolución en la misma audiencia. Si no se ha ofrecido prueba, el Tribunal Nacional de Disciplina, decidirá en el plazo de cinco días, sin recurso ulterior. Es decir que la propia Ley Orgánica del Ministerio Público reconoce la potestad de las partes de participar en  segunda instancia, reconocimiento que lleva implícita la afirmación de la garantía   referida antes.

La falta de notificación  con la apelación y su admisión, así como la remisión de actuados al Tribunal Nacional de Disciplina, han determinado que, en el caso de autos, el actor no pueda  contradecir, si estimaba pertinente, lo aseverado de contrario, ni ofrezca mayor prueba en segunda instancia, conculcando su derecho a la defensa como también a la seguridad jurídica  consagrada por el art. 7 inc. a) de la CPE que “...representa la garantía de aplicación objetiva de la ley, de modo tal que las personas saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio, pues, la seguridad jurídica, es un requisito para la configuración del orden público dentro del Estado de Derecho (SSCC 287/1999-R, 1812/2003-R, 0216/2004-R, 698/2004-R, 1057/2004-R, entre otras), acarreando con la omisión ilegal la destitución del cargo que tenía el actor, emergente de un trámite en el que no se respetó la normativa procesal aplicable.

Finalmente, las autoridades recurridas desconocieron también el principio de  igualdad procesal que implica que las partes deben asumir defensa en el proceso en condiciones semejantes conforme al procedimiento preestablecido,   tendiendo las autoridades jurisdiccionales -o disciplinarias, como es el caso- el deber de respetar y ajustar sus actos a las normas procesales que aseguren la igualdad efectiva de las partes, toda vez que “...el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6.I de la Constitución, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley (...) prohíbe todo trato diferencial basado en distinciones artificiosas y arbitrarias o que carecen de relevancia” (SC 842/2004-R).