SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1749/2004-R
Fecha: 29-Oct-2004
a)
El Tribunal Segundo de Sentencia presentó informe cursante de fs. 66 a 67 señalando que: a) conocieron la causa seguida por el Ministerio Público signada con el Nº 301199200104666, sustanciando juicio oral contra José Pedro Siles Ríos con C.I. 947836 Cbba., y otros, imponiendo en su contra sentencia de 10 años de presidio a cumplir en la cárcel de “San Sebastián”, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; la que ejecutoriada, les permitió expedir mandamiento de condena; b) la recurrente solicitó se deje sin efecto el mandamiento de condena ejecutado contra su representado por lo que previo a pronunciarse, se puso en conocimiento del Ministerio Público y se solicitó fotocopias de las tarjetas de identificación personal de ambos ciudadanos; c) dictaron Sentencia condenatoria contra José Pedro Siles Ríos con C.I 947836 y no contra José Pedro Siles Ríos, con C.I. 3816658 Cbba., por lo que en razón de competencia, este Tribunal al no disponer la detención preventiva de un ciudadano que no tiene causa en su juzgado no pueden disponer su libertad, menos pueden dejar sin efecto un mandamiento expedido contra otra persona; consiguientemente, por decretos de 13 y 20 de septiembre de 2004, se estableció que la condena correspondía a la persona con CI 947836 Cbba; disponiendo que es de exclusiva responsabilidad del Gobernador, constatar la identidad de los internos a tiempo de su ingreso al penal, cual dispone el art. 11 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 59 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), ya que en el caso de autos, la persona contra la que se dictó sentencia condenatoria, actualmente se encuentra gozando de libertad y no se sabe si fue detenido; d) en ningún momento conculcaron las garantías constitucionales descritas en los arts. 6 y 9 de la CPE y menos restringieron el sagrado derecho de locomoción; en esa virtud solicitaron la improcedencia del recurso.
A su turno el Gobernador del Penal de “San Sebastián”, refirió que: a) José Pedro Siles Ríos fue conducido al Penal con mandamiento de detención preventiva, posteriormente trajeron a la Gobernación un mandamiento de condena para la misma persona, notificado el representado de la recurrente con el mandamiento no lo objetó no observó, sino recién cuando vino el mandamiento de libertad, alegando que la condena no es para él; b) el mandamiento emitido por los jueces recurridos no consigna ningún dato que permita identificarlo, a más de consignar sus nombres y apellidos, siendo responsabilidad del Tribunal recurrido realizar la aclaración necesaria en su momento, su autoridad nunca supo que se trataba de un homónimo, por lo que solicitó que la demanda sea declarada improcedente.