SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1749/2004-R
Fecha: 29-Oct-2004
III.3.
III.3. En el caso en examen, consta que el recurrente dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, solicitó la cesación de su detención preventiva, la cual por Resolución de 10 de septiembre del año en curso, fue concedida bajo aplicación de medidas sustitutivas; que efectivizadas que fueron las medidas impuestas, el Juez de Instrucción en lo Penal de Villa Tunari, libró el mandamiento de libertad a su favor; sin embargo, la misma no pudo hacerse efectiva debido a que funcionarios de la Fiscalía entregaron al Gobernador recurrido un mandamiento de condena emitido por el Tribunal Segundo de Sentencia el 23 de octubre de 2002, contra José Pedro Siles Ríos, emergente de la Sentencia condenatoria pronunciada en su contra, imponiéndole una pena de 10 años de presidio; que no obstante de que el recurrente alegó no ser la persona contra quien estaba dirigido el mandamiento, que se trataba de un homónimo y que existía un error en la persona, el Gobernador recurrido se limitó a señalar que es de responsabilidad del Tribunal de Sentencia, realizar la aclaración necesaria, siendo así, que también es su responsabilidad cerciorarse que la orden emitida por una autoridad judicial sea ejecutada en la persona contra quien va dirigida, debiendo a este efecto, realizar las gestiones y representaciones que sean necesarias para asegurarse sobre la identidad de la persona sobre la cual se ejecutará el mandamiento de libertad o de condena; extremo que no aconteció.
Por otra parte, con relación a la actuación de los jueces recurridos, se tiene establecido, que estas autoridades, ante la solicitud formulada por el recurrente por memorial de 31 de agosto de 2004, pidiendo se deje sin efecto el mandamiento de condena, por no ser la persona contra quien fue emitido, señalando a este efecto sus datos de identificación y los de su homónimo, ordenaron mediante Auto de 4 de septiembre de 2004 que el Director Departamental de Identificaciones de la Policía Nacional, remita fotocopia legalizada de la ficha Kardex del recurrente y de la otra persona con el mismo nombre y el correspondiente informe documentado; sobre cuya base llegaron a establecer que se trata de dos personas con el mismo nombre y con datos de identificación diferentes; en cuyo mérito, pronunciaron la Resolución de 13 de septiembre de 2004, mediante la cual aclararon que dicho Tribunal el 19 de agosto de 2002 dictó Sentencia condenatoria contra José Pedro Siles Ríos, con “C.I. 947876 Cbba” (Sic.)., de 46 años de edad, grado de instrucción hasta segundo básico, ocupación chofer, domiciliado en Colonia “San Miguel”, provincia Carrasco, por el delito de tráfico de sustancias controladas, -persona distinta al recurrente-; sin embargo, estas mismas autoridades, mediante Auto de 20 de septiembre de 2004, determinaron, que es de exclusiva responsabilidad del Gobernador de Cárceles constatar la identidad de los internos para su ingreso al Centro Penitenciario, aclarando que el mandamiento de condena de 23 de octubre de 2002 fue librado contra José Pedro Ríos Siles, con los datos de identificación precedentemente señalados.
Al respecto, corresponde señalar, que las autoridades recurridas fueron quienes tramitaron el proceso penal, que dio lugar a la emisión del referido mandamiento de condena, cuya ejecución imposibilitó la libertad del recurrente y dio origen al recurso que se examina; por otra parte, fueron estas mismas autoridades, las que realizaron las gestiones y emitieron las ordenes referidas precedentemente, en procura de esclarecer la verdadera identidad del condenado y del actor; consiguientemente, al existir aparentemente, un error en la persona y no simplemente, un error de identificación, son ellos quienes, con objetividad y en virtud del principio de inmediación, deberán determinar si la persona que juzgaron y contra quien expidieron el mandamiento de condena, resulta ser el actor o en su defecto, se trata efectivamente, de un homónimo; todo ello, en función a lo dispuesto por el art. 44 parte in-fine del CPP, que expresamente determina: “El Juez o Tribunal, que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas”. En tanto ello no ocurra, no es posible, mantener privado de su libertad al recurrente, en razón de que por el carácter expansivo de este derecho fundamental, se debe estar a lo que sea más favorable a el, por lo que corresponde brindar la tutela demandada.