II.2.
II.2. Por informe de 28 de octubre de 2004, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior manifiesta lo que sigue: a) dentro del recurso de amparo de referencia, pronunció la Resolución 60/2003 por la que declaró procedente el recurso, disponiendo que la Jueza recurrida remita en el día el expediente al despacho de la Fiscal para que emita el requerimiento correspondiente dentro del término de ley, y una vez devuelto, la Jueza dicte la Resolución pertinente sobre la cuestión prejudicial; b) en revisión, el Tribunal Constitucional emitió la SC 350/2004-R, de 17 de marzo, por la que aprobó la Resolución 60/2003 respecto a la Jueza demandada y declaró improcedente con relación a la Fiscal recurrida, con la modificación de que la autoridad judicial recurrida continúe con el procedimiento de la instrucción, que deberá desarrollarse en forma paralela al trámite de la cuestión prejudicial planteada por los imputados; c) una vez devuelto el expediente, se notificó a la Jueza recurrida con el decreto que dispuso su cumplimiento, y por memorial de 5 de mayo de 2004, el actor presentó queja a la Sala Penal Segunda por incumplimiento de la Resolución de amparo, pidiendo se conmine al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, Constancio Alcón Paco, para su cumplimiento, dado que la anterior autoridad judicial se había allanado a una demanda de recusación, y se le conminó a que dé estricto cumplimiento a la SC 350/2004-R; d) el 28 de septiembre de 2004, nuevamente el actor solicitó conminatoria, esta vez para el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal Liquidador, Valeri Tórrez, que asumió conocimiento del proceso penal referido; empero, esa Sala consideró la anterior convocatoria bajo apercibimiento de ley, así como la SC 0101/2004, de 14 de septiembre, que declaró la inconstitucionalidad de la Ley 2683 y constitucional el párrafo segundo de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal referida a “las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este Código”, por lo que dispuso que el actor esté a los datos del proceso y observe los efectos de la SC 101/2004, toda vez que las causas penales que se encontraban tramitando con el anterior Código de Procedimiento Penal, por disposición de la Ley 1970, quedaron suspendidas en su tramitación por no existir Ley vigente, además porque previamente debe definirse si dichos procesos serán declarados o no extinguidos; e) mediante memorial presentado el 21 de octubre de 2004, la parte recurrente formuló recusación contra los vocales de la Sala Penal Tercera Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Ramiro Sánchez Morales, , solicitando que se allanen y pidiendo la remisión de obrados a la Sala Penal siguiente en número; empero, como esa solicitud no guarda relación con la Sala que informa, se dispuso porque acudan ante la autoridad que corresponda.
