AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2004-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2004-O

Fecha: 15-Nov-2004

III.3.

III.3. Respecto a los alcances de la SC 0101/2004, de 14 de septiembre, corresponde hacer referencia al Auto Constitucional 0079/2003-ECA, de 29 de septiembre, que señala que de acuerdo al último párrafo de la referida Sentencia Constitucional, de 14 de septiembre, quedó precisado que “(...)  el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".

Conforme a lo glosado, la Sentencia estableció que quien debe declarar la extinción de la acción penal o, en su caso rechazarla, es el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso; en consecuencia, en el caso concreto, será el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal Liquidador quien, previa valoración de los antecedentes del proceso, defina si procede o no declarar la extinción del proceso penal de referencia y sólo en el primer caso o sea en caso de prosperar la extinción, podrá aducir la imposibilidad material de cumplir la SC 350/2004-R; en tanto ello no ocurra, esa autoridad está obligada a cumplir esta Sentencia Constitucional.