AUTO CONSTITUCIONAL 641/2004-CA
Sucre, 29 de noviembre de 2004
Expediente: 2004-10403-21-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
Recurso directo de nulidad interpuesto por Miguel Zubieta Miranda, Hebert Choque Tarque y Juan Hoyos Velásquez, Secretario Ejecutivo, Secretario General y Secretario de Conflictos de la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia contra Saúl Lara Torrico, Ministro de Gobierno, demandando la nulidad del Acta de Compromiso de Cumplimiento de 20 de octubre de 2004.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
Los recurrentes refieren que la llamada “Acta de Compromiso de Cumplimiento”, fue suscrita el 20 de octubre de 2004 por los señores Saúl Lara, Ramiro Salinas y Tomás Quiroz Cartagena, Ministro de Gobierno, Viceministro de Pensiones y Seguros y Viceministro de Cooperativas, respectivamente, con personas que se presentaron e identificaron como representantes de las cooperativas mineras.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Argumentan los recurrentes que el instrumento otorgado por el Ministro de Gobierno aparte de las fallas técnico-jurídicas que encierra, registra una serie de actos, proyectos, políticas de todo género ajenos a la factibilidad de concurrencia o intervención de dicha autoridad, pues se refieren a materia ajena a la incumbencia institucional, administrativa, orgánica, política y pública del Ministerio de Gobierno.
Alega que del contenido del acta impugnada se tiene: Punto I: el pronunciamiento sobre “reactivación económica y transformación productiva de la minería cooperativa” no se halla inserto en ninguna de las atribuciones que la ley le asigna al Ministerio de Gobierno y que por el contrario, compete a cualesquiera otras unidades administrativas públicas o semipúblicas a las que atinge la “economía” y la “producción”, nada menos que respecto a un estamento social como el de las cooperativas mineras; Punto II: “reestructuración de COMIBOL”, otra materia extraña a dicho portafolio de Estado, porque no resulta concebible en sentido alguno que el Ministerio de Gobierno y COMIBOL vayan del brazo para fines de “reestructuración” de esta última entidad; Punto III: se pactó la atención de las necesidades presupuestas del Concejo Nacional de Cooperativas, así como la asignación de requisitos de nombramiento de funcionarios ejecutivos; Punto IV: se precisó la transferencia de ingenios de COMIBOL y otras instituciones estatales a las cooperativas mineras, incompetencia en grado absoluto; Punto V: respecto del “seguro a largo plazo” incluso con menciones sobre determinadas enfermedades y tablas de vida diferenciada en consenso con FENCOMIN; Punto IV: la aproximación alcanzó también a la Caja Nacional de Salud de aceptar la competencia del Ministro de Gobierno en el orden de seguridad social; Punto VII: obligación de carácter económico-fiscal en lugar del Ministerio de Hacienda o del Tesoro General de la Nación; Punto VIII: “Régimen social de vivienda”, arrogándose funciones que por su naturaleza y esencialidad corresponden al régimen de vivienda del país; Punto IX: el Ministerio de Gobierno ingresa a su conversión en legislador; Punto X: “extinción de las deudas pendientes con el ex INALCO”, se da la competencia para extinguir obligaciones pecuniarias, arrogándose la competencia de órganos jurisdiccionales ordinarios; Punto XI “Desistimiento de procesos legales COMIBOL”, se convierte el ministerio de Gobierno en actor, litigante, ejecutante, en lugar de COMIBOL, para desistir en tales procesos como si fuera parte de ellos; Punto XII “Apoyo a San Bartolomé”, comprometiendo al Gobierno Nacional; Punto XIII Se arroga la potestad de nombrar Ministro de Minería; Punto XI: resulta incomprensible en el sentido de la asignación que se dio a un ente que no es parte del “compromiso” como FENCOMIN, para levantar las medidas de presión. De esta relación se establece inequívoca y categóricamente la falta absoluta de jurisdicción y competencia en el Ministro de Gobierno, que concurrió como suscriptor del instrumento que motiva el presente recurso constitucional, por lo que la arrogación de competencia y de la jurisdicción misma en lo técnico, en lo jurídico, en lo administrativo y en lo procedimental, se trasunta en la nulidad absoluta del acta.
. I.3. Petición
Pide que en definitiva se dé aplicación inexorable al art. 85 de la Ley 1836, con todos sus efectos de derecho, debiendo en consecuencia, declararse la nulidad plena, por fuerza de la inconstitucionalidad en el orden de la falta de jurisdicción y competencia, del “Acta de Compromiso de Cumplimiento”.
II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL
De acuerdo con lo establecido por el art. 120.6ª de la Constitución Política del Estado (CPE), el recurso directo de nulidad instituido en resguardo del art. 31 de dicha Ley Fundamental, procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley. El recurso directo de nulidad, dada su naturaleza jurídica, es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, cuya finalidad es declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes; es decir, es un medio jurisdiccional reparador. En ese contexto el art. 79 de la LTC, es el que desarrolla los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la CPE, estableciendo expresamente que: “I. Procede el recurso directo de nulidad, contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley”. II. También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado”.
Respecto a la interpretación del alcance de la norma en cuanto a los actos o resoluciones de la autoridad que con exceso de poder, haya usurpado funciones o ejercido jurisdicción o competencia al margen de la ley, el Tribunal Constitucional ha dejado claramente establecido que la acción jurisdiccional extraordinaria regulada en las previsiones contenidas en el art. 79 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional, sólo alcanza a los actos o resoluciones de autoridad pública, sea ésta administrativa o judicial, que son las únicas que ejercen la jurisdicción a que se refiere el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), así Autos Constitucionales 397/2001- CA de 24 de octubre de 2001, 274/2000-CA de 20 de diciembre de 2000 y 142/2001-CA de 07 de mayo de 2001, entre otros. En ese entendido, el recurso directo de nulidad, para su procedencia, debe estar necesaria e inexcusablemente dirigido contra la autoridad que sin competencia, o sin jurisdicción, pronunció la resolución o realizó el acto cuya nulidad se pretende.
En cuanto a la legitimación activa, el art. 28 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece que: "Toda persona física o jurídica está legitimada para interponer los recursos y demandas constitucionales previstos en la presente Ley, a condición de reunir los requisitos exigidos por ella"; norma de aplicación general al encontrarse dentro del Título Tercero relativo a las disposiciones Comunes de Procedimiento, Cap. I " De la Legitimación, Forma y Contenido de los Recursos", lo que significa que previo a la admisión del recurso es necesario verificar si el mismo cumple los requisitos que la Ley prevé.
En el caso particular del recurso directo de nulidad, el primer parágrafo del art. 80 de la LTC fija con precisión un requisito esencial de admisión vinculado a quién está legitimado para interponer el recurso, cuando señala que "es la persona "agraviada" la que presentará directamente el recurso al Tribunal Constitucional, acreditando su personería y acompañando copias, fotocopias legalizadas o testimonio de la resolución que le cause agravio y otros antecedentes que estime pertinentes". Entendiéndose como persona agraviada a la que ha sido directamente perjudicada material y moralmente por el acto o resolución proveniente de autoridad pública. Así lo ha entendido este Tribunal Constitucional en los Autos Constitucionales 73/2001-CA; 136/2001-CA, 210/2001-CA, 390/2001-CA, 491/2001-CA, 116/2002-CA, 126/2001-CA, 146/2002-CA, 186/2002-CA, entre otros.
En el caso que nos ocupa, se demanda la nulidad del Acta de Compromiso de Cumplimiento de 20 de octubre de 2004, suscrito por una parte por el Gobierno Nacional representado por Saúl Lara, Ministro de Gobierno, Ramiro Salinas, Viceministro de Pensiones y Seguros, Tomás Quiroz Cartagena, Viceministro de Cooperativas y por otra, por representantes de varias cooperativas mineras como FENCOMIN, FENCOMIN Oruro, FERECOMIN Norte-Potosí; FERECOMINSUR, FECOMAN L.P, FERRECO, FERECOMIN, Cooperativa el Progreso Kami Ltda., FENCOMIN Sud Uyuni y FEDECOMIN Oruro; acta de compromiso de cumplimiento que constituye un acuerdo contractual, en la que hay la concurrencia de partes, en la que cada una ha expresado su voluntad y en la que existen derechos y obligaciones recíprocos; consecuentemente no forma parte de los actos o resoluciones que pueden ser recurridos de nulidad mediante el recurso intentado, teniendo en cuenta que de conformidad a lo dispuesto por los arts. 120-6º y 31 de la CPE, este Tribunal debe controlar el ejercicio de las competencias de los órganos e instituciones creados por la Constitución y las leyes, es decir, las competencias asignadas a las autoridades públicas por el ordenamiento jurídico; en función a la previsión contenida en el art. 79 de la LTC.
Por otra parte en el caso que nos ocupa, se impugna el Acta de Compromiso de Cumplimiento de 20 de octubre de 2004, suscrito por una parte por el Gobierno Nacional representado por Saúl Lara, Ministro de Gobierno, Ramiro Salinas, Viceministro de Pensiones y Seguros, Tomás Quiroz Cartagena, Viceministro de Cooperativas y por otra, por representantes de varias cooperativas mineras como FENCOMIN, FENCOMIN Oruro, FERECOMIN Norte-Potosí; FERECOMINSUR, FECOMAN L.P, FERRECO, FERECOMIN, Cooperativa el Progreso Kami Ltda., FENCOMIN Sud Uyuni y FEDECOMIN Oruro, acuerdo contractual de la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia representada por Miguel Zubieta Miranda, Hebert Choque Tarque y Juan Hoyos Velásquez, Secretario Ejecutivo, Secretario General y Secretario de Conflictos de la misma, no forma parte; por lo que los recurrentes no tienen la legitimación activa que exige el art. 80 de la LTC, cuando prevé que: "La persona agraviada presentará directamente el recurso al Tribunal Constitucional, acreditando su personería y acompañando copias, fotocopias legalizadas o testimonio de la resolución que le cause agravio y otros antecedentes que estime pertinentes", extremo que no acontece; en consecuencia, al no existir fundamento alguno para sustentar el agravio causado a los recurrentes con el acta impugnada, los mismos no se encuentran legitimados para interponer el presente recurso.
Por último , los recurrentes interponen el presente recurso contra Saúl Lara Torrico, Ministro de Gobierno, coligiéndose del acta de compromiso de cumplimiento impugnado que la autoridad recurrida suscribió el acta impugnada en representación del Gobierno Nacional junto con Ramiro Salinas, Viceministro de Pensiones y Seguros y Tomás Quiróz Cartagena, Viceministro de Cooperativas, por lo que el presente recurso ha sido dirigido en forma errónea contra una persona que carece de legitimación pasiva para ser demandado.
De lo expuesto precedentemente se establece: 1) los recurrentes interpusieron un recurso que no es el idóneo para impugnar un acuerdo contractual como es el acta de compromiso de cumplimiento de 20 de octubre de 2004, que por su carácter contractual no constituye acto o resolución de autoridad pública; 2) el presente recurso ha sido interpuesto por los recurrentes sin tener legitimación activa, por no ser la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia, parte del acuerdo contractual impugnado, y 3) el recurso ha sido interpuesto contra una autoridad que no tiene legitimación pasiva para ser demandado, al colegirse del acta impugnada que su participación junto a otras autoridades, fue en representación del Gobierno Nacional, lo que determina su rechazo in limine.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31.1) de la LTC concordante con el art. 82.III de la misma ley, RECHAZA el recurso interpuesto por Miguel Zubieta Miranda, Hebert Choque Tarque y Juan Hoyos Velásquez, Secretario Ejecutivo, Secretario General y Secretario de Conflictos de la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia.
Al otrosí 1º, 2º, 3º y 4º.- Estése a lo principal.
Al otrosí 5º.- Franquéese por Secretaría General.
Al otrosí 6º.- Téngase por domicilio la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO