Fragmento 5
De acuerdo con lo establecido por el art. 120.6ª de la Constitución Política del Estado (CPE), el recurso directo de nulidad instituido en resguardo del art. 31 de dicha Ley Fundamental, procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley. El recurso directo de nulidad, dada su naturaleza jurídica, es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, cuya finalidad es declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes; es decir, es un medio jurisdiccional reparador. En ese contexto el art. 79 de la LTC, es el que desarrolla los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la CPE, estableciendo expresamente que: “I. Procede el recurso directo de nulidad, contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley”. II. También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado”.
- Miguel Zubieta Miranda, Hebert Choque Tarque y Juan Hoyos Velásquez, Secretario Ejecutivo, Secretario General y Secretario de Conflictos de la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.3. Petición
- Fragmento 5
- sólo alcanza a los actos o resoluciones de autoridad pública
- "agraviada"
- no tienen la legitimación activa
- carece de legitimación pasiva para ser demandado.
- RECHAZA
