"agraviada"
En el caso particular del recurso directo de nulidad, el primer parágrafo del art. 80 de la LTC fija con precisión un requisito esencial de admisión vinculado a quién está legitimado para interponer el recurso, cuando señala que "es la persona "agraviada" la que presentará directamente el recurso al Tribunal Constitucional, acreditando su personería y acompañando copias, fotocopias legalizadas o testimonio de la resolución que le cause agravio y otros antecedentes que estime pertinentes". Entendiéndose como persona agraviada a la que ha sido directamente perjudicada material y moralmente por el acto o resolución proveniente de autoridad pública. Así lo ha entendido este Tribunal Constitucional en los Autos Constitucionales 73/2001-CA; 136/2001-CA, 210/2001-CA, 390/2001-CA, 491/2001-CA, 116/2002-CA, 126/2001-CA, 146/2002-CA, 186/2002-CA, entre otros.
En el caso que nos ocupa, se demanda la nulidad del Acta de Compromiso de Cumplimiento de 20 de octubre de 2004, suscrito por una parte por el Gobierno Nacional representado por Saúl Lara, Ministro de Gobierno, Ramiro Salinas, Viceministro de Pensiones y Seguros, Tomás Quiroz Cartagena, Viceministro de Cooperativas y por otra, por representantes de varias cooperativas mineras como FENCOMIN, FENCOMIN Oruro, FERECOMIN Norte-Potosí; FERECOMINSUR, FECOMAN L.P, FERRECO, FERECOMIN, Cooperativa el Progreso Kami Ltda., FENCOMIN Sud Uyuni y FEDECOMIN Oruro; acta de compromiso de cumplimiento que constituye un acuerdo contractual, en la que hay la concurrencia de partes, en la que cada una ha expresado su voluntad y en la que existen derechos y obligaciones recíprocos; consecuentemente no forma parte de los actos o resoluciones que pueden ser recurridos de nulidad mediante el recurso intentado, teniendo en cuenta que de conformidad a lo dispuesto por los arts. 120-6º y 31 de la CPE, este Tribunal debe controlar el ejercicio de las competencias de los órganos e instituciones creados por la Constitución y las leyes, es decir, las competencias asignadas a las autoridades públicas por el ordenamiento jurídico; en función a la previsión contenida en el art. 79 de la LTC.
- Miguel Zubieta Miranda, Hebert Choque Tarque y Juan Hoyos Velásquez, Secretario Ejecutivo, Secretario General y Secretario de Conflictos de la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.3. Petición
- Fragmento 5
- sólo alcanza a los actos o resoluciones de autoridad pública
- "agraviada"
- no tienen la legitimación activa
- carece de legitimación pasiva para ser demandado.
- RECHAZA
