AUTO CONSTITUCIONAL 641/2004-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 641/2004-CA

Fecha: 29-Nov-2004

sólo alcanza a los actos o resoluciones de autoridad pública

Respecto a la interpretación del alcance de la norma en cuanto a los actos o resoluciones de la autoridad que con exceso de poder, haya usurpado funciones o ejercido jurisdicción o competencia al margen de la ley, el Tribunal Constitucional ha dejado claramente establecido que la acción jurisdiccional extraordinaria regulada en las previsiones contenidas en el art. 79 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional, sólo alcanza a los actos o resoluciones de autoridad pública, sea ésta administrativa o judicial, que son las únicas que ejercen la jurisdicción a que se refiere el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), así Autos Constitucionales  397/2001- CA de  24 de octubre de 2001,  274/2000-CA de 20 de diciembre de 2000 y 142/2001-CA de 07 de mayo de 2001, entre otros. En ese entendido, el recurso directo de nulidad, para su procedencia, debe estar necesaria e inexcusablemente dirigido contra la autoridad que sin competencia, o sin jurisdicción, pronunció la resolución o realizó el acto cuya nulidad se pretende.

En cuanto a la legitimación activa, el art. 28 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece que: "Toda persona física o jurídica está legitimada para interponer los recursos y demandas constitucionales previstos en la presente Ley, a condición de reunir los requisitos exigidos por ella"; norma de aplicación general al encontrarse dentro del Título Tercero relativo a las disposiciones Comunes de Procedimiento, Cap. I " De la Legitimación, Forma y Contenido de los Recursos", lo que significa que previo a la admisión del recurso es necesario verificar si el mismo cumple los requisitos que la Ley prevé.