SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1756/2004-R
Fecha: 04-Nov-2004
III.1.
III.1. Los arts. 6. II y 9 de la CPE, por una parte, obligan al Estado a proteger la libertad y la dignidad de las personas y por otra, enseñan que: “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”. La excepción a esta exigencia está prevista en el art. 10 de la CPE, que señala que todo delincuente in fraganti puede ser aprehendido, aún sin mandamiento, por cualquier persona, para el único objeto de ser conducido ante la autoridad o juez competente, quien deberá tomarle su declaración en el plazo máximo de veinticuatro horas.
En desarrollo de esta norma constitucional los arts. 227.1 y 229 del CPP facultan a la Policía y a los particulares a practicar la aprehensión en caso de flagrancia, es decir, cuando se presenten las circunstancias descritas en el art. 230 del CPP, que textualmente señala que: “se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho”.
De las normas citadas se tiene que sólo en caso de flagrancia se pueden obviar las formalidades para la aprehensión previstas en la Constitución Política del Estado y en el Código de procedimiento penal; en consecuencia, en los demás casos, se debe cumplir, inexcusablemente, el procedimiento que para el efecto establece la norma adjetiva penal, ya sea citando previamente al imputado para que preste su declaración como prevé el art. 224 del CPP, o emitiendo una resolución debidamente fundamentada, cuando se presenten los requisitos establecidos en el art. 226 del CPP, requiriéndose en ambos supuestos, que exista al menos denuncia o investigación abierta contra esa persona. Entendimiento asumido por la SC 957/2004-R.
Si bien los funcionarios policiales que allanaron el domicilio y aprehendieron al recurrente no han sido recurridos, ello no es óbice para ingresar a conocer el fondo del recurso, al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado en la SC 760/2003-R, que el hecho de que la autoridad que vulneró el derecho a la libertad, no hubiera sido demandada no impide que se otorgue la tutela impetrada, si la misma está dentro de los alcances protectivos del art. 18 Constitucional, dado que la Policía sólo puede proceder a la aprehensión cuando concurren los supuestos previstos en el art. 227 del CPP entre los que se encuentra la flagrancia, cuyas características no concurren en el caso analizado.