SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1762/2004-R
Fecha: 09-Nov-2004
III.2.
III.2. En ese contexto, se establece que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 101 de la Ley 1008 (L1008), los jueces de partido de sustancias controladas, una vez recibidas las diligencias de policía judicial y el requerimiento correspondiente, pueden dictar el Auto de apertura del proceso, el que comprenderá, -entre otras- medidas: a) la detención formal del o los procesados presentes; b) el arraigo de los ausentes; c) la anotación preventiva de los bienes sujetos a registro en el Registro de Derechos Reales, Ministerio de Aeronáutica, Tránsito, Compañías telefónicas o en las oficinas o instituciones que corresponda, de todos los bienes que se incaute al procesado o a terceras personas vinculadas con el o los delitos, según lo determinado por el art. 102 de la misma Ley.
A su vez el art. 113 del mismo cuerpo legal determina que para el caso de procesados ausentes o prófugos, bastará la representación del oficial de diligencias del juzgado de partido de sustancias controladas para su declaratoria de rebeldía y contumacia mediante el Auto respectivo, sin ninguna otra formalidad, con las consecuencias a que se refiere el art. 253 del Código de procedimiento penal.1972 (CPP.1972).
Consiguientemente, corresponde analizar si las actuaciones desarrolladas por las autoridades recurridas a tiempo de sustanciar el proceso penal seguido contra el recurrente, han desconocido las normas legales o han incurrido en acciones u omisiones que se traducen en la lesión de su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso y por ende en la restricción de su derecho a la libertad.