SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1762/2004-R
Fecha: 09-Nov-2004
III.3.
III.3. Del análisis de los antecedentes procesales que cursan en el presente recurso, se constata que el 19 de mayo de 1994, se dictó Auto de apertura de proceso contra el recurrente y otros por la comisión de los delitos de asociación y tráfico de sustancias controladas, cuya Resolución dispuso el arraigo del recurrente y otro por estar ausentes; que al no haber sido aprehendido fue declarado rebelde por Auto de 18 de julio de 1994, disponiéndose su juzgamiento en rebeldía, el secuestro de sus bienes, designándosele como defensor de oficio a Gabriel Balderrama, a cuyo efecto fue citado por edictos publicados, conforme a los arts. 113 y 114 de la L1008, sin que en esos actuados se haya cometido ilegalidad alguna y que por lo mismo se hubiese lesionado la garantía del debido proceso.
Ahora bien, corresponde referirse si en el caso presente ha existido la vulneración del derecho a la defensa del recurrente, sobre el particular, es preciso recordar que conforme ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 313/2002-R, de 20 de marzo, que cuando la Constitución establece que "Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal (art. 16.IV), está prohibiendo la imposición de toda sanción sin defensa. Es así que bajo este mandato que se halla conectado con los párrafos II y III del mismo precepto, el legislador ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo. Resulta obvio que la asignación de un defensor oficial en el sentido de la ley no se agota en la formalidad legal que tal acto implica, sino en la realización material del mismo; de ahí que conforme a esto, toda sanción de índole penal impuesta sin la observancia de las reglas anteriores se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que la hubiere declarado (así, el segundo párrafo del art. 1 del Código de Procedimiento Penal de 1972).
Que del análisis del expediente se constata que el defensor de oficio no ofreció prueba alguna menos cuestionó las contrarias; no realizó defensa en los debates; no alegó en conclusiones. En sí, hizo un mero acto de presencia en el proceso; es más dictada la Sentencia, se limitó a presentar apelación de la misma sin expresar agravios, ni presentarse ante la Jueza recurrida a fin de fundamentar su alzada o presentar prueba. Vistas así las cosas, no cabe duda que la imputada en el sentido de la norma constitucional aludida, no ha sido juzgada en proceso legal”.
En el caso que se examina, se tiene establecido, que el defensor de oficio que se le designó al recurrente al momento de declararlo rebelde y una vez que fue notificado con su designación, en la audiencia de apertura de debates celebrada el 3 de agosto de 1994, tachó las diligencias de policía judicial, por no haber cumplido con las formalidades legales, ratificó el ofrecimiento de prueba testifical, protestando ofrecer prueba literal en el curso de los debates, y si bien la misma no fue presentada, sin embargo, se evidencia que asistió a las audiencias de los debates y asumió defensa, habiéndose dictado el 26 de septiembre de 1994, Sentencia condenatoria contra los procesados por la comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa y confabulación imponiéndosele la pena de 12 años de presidio al recurrente, entre otros; con cuya Sentencia fue notificado el recurrente mediante edictos. Por su parte el defensor de oficio, notificado con la Sentencia, el 19 de octubre de 1994 interpuso recurso de apelación en representación del recurrente, recurso que fue resuelto por Auto de Vista 739, de 14 de diciembre de 1994, aprobando y confirmado la Sentencia en todas sus partes, notificado que fue el defensor de oficio, el 14 de marzo de 1995 interpuso recurso de nulidad y casación, el que por Auto Supremo de 23 de noviembre de 1995, fue declarado infundado.
Consiguientemente, se evidencia que el entendimiento jurisprudencial señalado precedentemente, no es aplicable a la problemática planteada por el recurrente, toda vez que no se evidencia la vulneración de su derecho a la defensa, debido a que el defensor de oficio asignado al recurrente no hizo un mero acto de presencia, por el contrario cumplió con su labor de acuerdo con los medios y posibilidades con las que contaba, de lo que se concluye que en el caso presente, no se está frente a una condena sin haber sido oído y juzgado en proceso legal, para que en su caso se abra el ámbito de protección que brinda este recurso.
Por otra parte, con relación a la pretensión del recurrente, orientada a que a través de este recurso se realice la valoración de las pruebas presentadas en el transcurso del proceso penal así como las que ahora presenta el recurrente, corresponde señalar que este Tribunal ha expresado en forma reiterada que en razón de que conforme lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal “no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso judicial; por cuanto la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios; menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”. (SC 577/2002-R, de 20 de marzo.).