SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1762/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1762/2004-R

Fecha: 09-Nov-2004

III.4.

III.4. Finalmente, conviene hacer referencia a los argumentos expuestos por el Tribunal, en sentido de que por expreso mandato del art. 66 de la LTC, no existe competencia para conocer y resolver fallos ejecutoriados dictados por las autoridades judiciales; así como que los supuestos vicios que se habrían generado y que los mismos, deberán ser reparados por la vía prevista en el art. 309 del CPP.1972 y no a través de este recurso que no es sustitutivo de los medios ordinarios previstos por ley, máxime si existe Sentencia con calidad de cosa juzgada, es preciso aclarar que: respecto del primer razonamiento, este Tribunal ha señalado que “el art. 66 de la LTC, “...se encuentra dentro del Título Cuarto, Capítulo III de dicha Ley, por lo cual categóricamente se evidencia que tal restricción se aplica única y exclusivamente al recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad y no así a los demás recursos cuyo conocimiento es atribución de este Tribunal, que, conforme se ha demostrado con abundante jurisprudencia, tiene plena competencia para ingresar al análisis y disponer la anulación de fallos de la justicia ordinaria cuando en su contenido o tramitación se demuestre la conculcación de derecho fundamentales”, como ha acontecido en las SSCC 157/2002-R, y muchas otras”, (SSCC 1060/2002-R, 1292/2002-R, 032/2003-R, 1007/2003-R, 1390/2003-R, 344/2004-R); consecuentemente, cualesquier resolución judicial dictada por la jurisdicción ordinaria, está sometida al control de esta jurisdicción en materia de hábeas corpus como de amparo, no siendo aplicable a estos recursos las normas previstas por el art. 66 de la LTC; en razón de que las mismas, están referidas única y exclusivamente a la prohibición de someter las resoluciones judiciales a un control constitucional vía recursos de inconstitucionalidad. (SC 248/2004-R, de 20 de febrero.).

            Por último, respecto a la afirmación de la autoridad demandada en sentido de que el hábeas corpus no es sustitutivo de los recursos ordinarios, cabe reiterar lo ya señalado por este Tribunal en profusa jurisprudencia, en sentido que “esta acción tutelar no tiene carácter subsidiario, es decir, no depende de la existencia o no de una impugnación a través de un medio ordinario de defensa, pues de lo que se trata es de proteger un derecho fundamental de trascendental importancia como es la libertad de la persona, de modo que aún existiendo otro recurso, la vía del hábeas corpus queda expedita a la persona que se considere agraviada en su derecho a la libertad física”. Así las SSCC 1312/2003-R, de 9 de septiembre y 484/2003-R, de 14 de abril, entre otras.

Del mismo modo, corresponde señalar que si esta jurisdicción constitucional, hubiese constatado que el recurrente no fue juzgado y condenado en un proceso legal, no puede invocarse una supuesta cosa juzgada, dado que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, “cuando en un proceso se afecta al contenido esencial de un derecho fundamental o una garantía constitucional, se abre inexcusablemente el ámbito de protección que brinda el orden constitucional”, sea a través de la vía del amparo constitucional o del recurso de hábeas corpus, conforme lo ha hecho este Tribunal en casos similares. Así lo han declarado las SSCC 931/2003-R y 1429/2003-R -entre otras-.