SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1774/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1774/2004-R

Fecha: 11-Nov-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 18 de agosto de 2004, recibió una llamada invitándolo a pasar por el Shopping Norte de la ciudad de La Paz a objeto de arreglar un problema que tenía Brígida Alfaro Vda. de Borda, pero al ingresar a dicho edificio fue abruptamente detenido por oficiales de la  Policía, quienes le exhibieron un mandamiento de aprehensión emitido por la Jueza recurrida, con el que fue conducido a dependencias de la “Policía Judicial”, lugar en el que le informaron que ante el Tribunal presidido por la recurrida se estaba sustanciando, en su rebeldía, un proceso penal seguido por la señora nombrada, por la supuesta comisión del delito de estafa y estelionato, lo que desconocía totalmente porque nunca fue notificado con resolución, acto o decisión judicial alguna, pues de ser así hubiera utilizado los mecanismos de defensa para desvirtuar dicha acusación; manifiesta que recién, a través de terceras personas, tuvo acceso al expediente en el que verificó que existía la acusación presentada por el Fiscal asignado al caso, que las autoridades judiciales omitieron las notificaciones con dicha actuación, que fue declarado rebelde y que al margen de ello su abogado defensor de oficio jamás fue notificado con dicha acusación.

Señala que esas omisiones constituyen defectos absolutos al tenor de las normas previstas en los arts. 160, 162 y 163.1 del Código de procedimiento penal (CPP), porque vulneran la garantía del debido proceso, ya que nunca tuvo oportunidad de ejercer defensa técnica que era obligatoria al tratarse de un proceso seguido en rebeldía, es más dichas omisiones no debieron suceder porque el Ministerio Público al acusarle formalmente señaló su domicilio en la Calle Andrés Muñoz 2385 zona Zopocachi, de lo que resulta que debió notificársele personalmente y en su domicilio real e igualmente a su defensor de oficio personalmente en su oficina como se interpreta de la norma prevista por el art. 162 del CPP, de modo que no procedía su notificación por edictos, ya que no se habían cumplido los requisitos previstos por el art. 165 del CPP; empero a la fecha ya se encuentra nueve días detenido indebidamente y sin que se defina su situación jurídica.