SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1774/2004-R
Fecha: 11-Nov-2004
III.2.
III.2. En el caso que motivó el presente recurso, de los antecedentes que cursan en el expediente original remitido a este Tribunal a requerimiento del Magistrado Relator, referidos en la parte conclusiva de esta Sentencia, se constata que dentro el proceso penal seguido contra el recurrente, en la preparatoria fue declarado rebelde mediante Auto 379/2002 de 23 de agosto, ocasión en la que el Juez cautelar dispuso se expida el mandamiento de aprehensión; al haberse presentado acusación formal a la conclusión de la etapa preparatoria, como quiera que el imputado, hoy recurrente, no compareció ante el emplazamiento efectuado por el Tribunal de Sentencia, mediante Resolución 023/2003 de 29 de mayo, el Tribunal de Sentencia de Achacachi, presidido por la Jueza recurrida, declaró la rebeldía del procesado disponiendo se expida mandamiento de aprehensión.
Ahora bien, en cumplimiento de la referida Resolución, la autoridad judicial recurrida expidió mandamientos de aprehensión en diferentes oportunidades, hasta que con el mandamiento expedido el 28 de abril de 2004 fue aprehendido el procesado, hoy recurrente, en fecha 19 de agosto de 2004; empero, Edwin Ramos M. (no consta que función desempeña), elevó una representación ante el Tribunal de Sentencia, señalando que procedió a la detención del procesado y cuando hacía el recorrido entre el Distrito Judicial de Achacachi a La Paz, fue interceptado por dos jóvenes que le arrebataron violentamente el mandamiento de “detención preventiva” (sic.) por lo que habría retornado a Achacachi manteniendo al imputado en detención en las celdas del edificio judicial; ante esa representación la Jueza recurrida, mediante decreto de 20 de agosto dispuso se emita nuevo mandamiento de aprehensión, pero expidió un mandamiento de detención preventiva en vez de aprehensión, disponiendo que el Gobernador del Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, ponga en detención preventiva al imputado; decisión esta que se constituye en ilegal por cuanto contraviene la norma prevista por los arts. 89 y 91 del CPP, por lo mismo es lesiva del derecho a la libertad física del recurrente, toda vez que ha convertido una disposición de aprehensión en detención preventiva, medida que solamente se la puede imponer si concurren los requisitos previstos por el art. 233 del CPP y cumpliendo con las condiciones establecidas por el art. 236 del mismo cuerpo legal.